Sentencia nº AyS 1994 II, 181 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Mayo de 1994, expediente C 50274

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Negri - Vivanco - Mercader
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: En estos autos caratulados "Ballini, C.A. y otros c/Sucesión S.V., J.E. y otro s/Daños y perjuicios" a los que se encuentran acumulados los autos "M., Geanluca s/Sucesión S.V., J.E. y otro s/Daños y perjuicios", la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores dictó sentencia, modificando la de primera instancia respecto al porcentaje de responsabilidad atribuible a las partes, fijándolo en el 70 % para el accionado y el 30 % para los actores; también modificó los montos indemnizatorios y rechazó la indemnización por gastos de traslado a la República Argentina de Geanluca Macchi (v. fs. 442/458 vta., aclaratoria de fs. 468/469 y fs. 341/350).

G.M. impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 480/492 vta.

El Dr. N.J.B., por la representación acreditada en autos "M., Geanluca c/Sucesión S.V., J.E. y otro s/Daños y perjuicios" (Autolatina Argentina S.A.), dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fs. 494/499.

C.A., E.G. y M.G.B., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en fs. 501/503 vta., 505/516 vta., respectivamente.

Por razones de orden lógico, creo conveniente no seguir el mismo orden para su tratamiento.

Recurso de nulidad de fs. 501/503 vta. (Ballini).

Denuncian los recurrentes la falta de cita legal en la sentencia al resolver la indemnización del "valor vida" y "daño moral", lo que les impide dicen ejercer por vía del recurso de inaplicabilidad de ley "el adecuado control de legalidad del fallo". También alegan que se ha omitido el tratamiento de dos cuestiones esenciales, a saber: reparación por los "gastos del sucesorio" y "valor del automotor por saldo impago".

El recurso, en mi criterio, es improcedente toda vez que no denuncia la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia (Acuerdos y Sentencias, 1987V, 9; causa Ac. 36.703, sent. del 9VI87).

Recurso de fs. 480/492 vta. (M.).

Se funda en la violación de los arts. 705, 1068, 1069, 1077, 1079, 1084, 1109 "in fine" y 1113 del Código Civil; 68 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal. Denuncia absurdo en la apreciación de la prueba.

Señala el recurrente que el Tribunal no distinguió la diferente situación judicial de los actores en los autos acumulados y donde él es actor, con la de los autos "Ballini, C. y otros c/Sucesión Suárez Vallejo...", al atribuir una responsabilidad de un 30% a los accionantes, "que es manifiestamente absurdo respecto a su parte por ser ajeno al cuasidelito" (v. fs. 482 vta., 1º párrafo).

Expresa que la Cámara desacreditó la fuerza probatoria del expediente penal por la falta de un perito en accidentología, pero ello es arbitrario.

En segundo término, señala que no es aplicable al caso de autos la teoría del riesgo receptada por el sentenciante, pues "el riesgo queda subsumido o absorbido por la culpa, probada y exclusiva del demandado... o concurrente con el actor de los autos: "Ballini, C. y otros..." (conductor del Renault) (v. fs. 486, segundo párrafo).

Aduce que de las constancias de la causa penal "surge de manera inequívoca una conducta reprochable o si se prefiere 'un riesgo culpable' en el conductor del Ford, y no un mero riesgo por el uso ilícito de la cosa...". Que en autos se ha probado la culpa exclusiva del conductor del Ford y no la culpa concurrente con el del Renault (v. fs. 486 vta., primer párrafo).

También aduce la violación de la doctrina legal porque la depreciación por los rubros "daño moral" y "valor vida" y sus intereses, debe realizarse desde el momento en que se produjo el hecho dañoso.

Refiere la errónea aplicación del art. 1084 y violación de los arts. 1068, 1069, 1077 y 1079 del Código Civil al considerar que en "gastos funerarios" debe incluirse el rubro: "traslado de los restos del lugar del fallecimiento al de la sepultura..." (v. fs. 488 "in fine" y vta.).

Por último denuncia la errónea aplicación del...

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