Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Marzo de 2017, expediente CAF 010039/2009/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2017 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 10039/2009 B.R.A. Y OTROS c/ EN-M§
DEFENSA-ARMADA-DTO 1104/05 1053/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de marzo de 2017.- MC VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 190 y fundado a fs. 192/194; contra la resolución de fs. 187/188; y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:
-
Que por medio de la resolución de fs. 187/188, del 25 de octubre de 2016, la jueza de primera instancia decretó embargo sobre los fondos del Estado Nacional, hasta cubrir la suma de $21.899 adeudada; con más el monto de $3.300 presupuestados para responder a intereses y costas.
-
Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación. Sostiene que el pronunciamiento recurrido es arbitrario por cuanto desconoció la obligatoriedad de aplicar el procedimiento de previsión presupuestaria y posterior pago, establecido en las leyes 23.982 y 25.344. Asimismo, indica que la deuda no resultaba exigible pues no había finalizado el periodo fiscal siguiente al que se había previsto el pago, por lo que se halla vigente la espera legal establecida en la ley 11.672, hasta el 31 de diciembre de 2016.
-
Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que “…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará
legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que “Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11173671#173964722#20170317110803418 nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.
En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá
efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y entidades...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba