BALLESTEROS MAGALI ELIZABETH c/ NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. s/DESPIDO

Fecha20 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 028549/2014/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 28.549/2014/CA1

AUTOS: “B.M.E. C/ NEXTEL COMMUNICATIONS

ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Sra. M.E.B. contra NEXTEL

    COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. (hoy TELECOM ARGENTINA S.A.) y la condenó a pagar la suma de $26.220,17 más los intereses desde la exigibilidad de cada crédito y de conformidad con las tasas de las Actas de esta Cámara 2601/14,

    2630/16 y 2658/17. Para así decidir, dijo que la demandada no acreditó la imposibilidad de otorgar tareas acordes a la aptitud residual de la accionante e hizo lugar a la indemnización especial del artículo 212 de la LCT. Por el contrario, rechazó las multas de los artículos 2° de la ley 25.323 y 80 de la LCT (v. sentencia).

    Contra dicha resolución, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales digitales en estudio (v. apelación demandada y actora). La queja de la parte demandada mereció réplica de la accionante. A su vez, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarla exigua.

  2. Analizados los términos del memorial recursivo interpuesto por la accionada,

    adelanto que, sobre el fondo del asunto, ha sido mal concedido.

    En efecto, por expresa disposición del art. 106 de la ley 18.345“serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, donde el monto cuestionado por la demandada asciende a la suma de $26.220,17 (cfr. sentencia de primera instancia) y la admisibilidad del recurso ha sido resuelta el día 04.07.22 cuando el monto mínimo apelable alcanzaba los $270.000 (cfr.

    Acta de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal del 24.06.21 por la cual se fijó el valor del bono en $900 a partir del 1° de febrero de 2022).

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  3. La actora se queja por el rechazo de la multa del artículo 80 de la LCT.

    La queja no prospera.

    Al respecto, esta Sala tiene dicho que, dado el carácter sancionatorio del art. 80

    de la LCT, no corresponde la imposición automática de la multa en todo caso en que la mencionada obligación no haya sido cumplida, ni es exigible necesariamente –para que el empleador quede libre de la punición– que proceda a su consignación. Por el contrario, se requiere verificar que el empleador no haya tenido sincera intención de cumplir con su obligación y que se descarte un comportamiento obstructivo de la persona trabajadora para evitar el cumplimiento de la obligación y beneficiarse así con el devengamiento de la multa. Todo ello, en el caso, resulta relevante: la empleadora,

    en su respuesta telegráfica, puso a disposición de la trabajadora las certificaciones del art. 80 de la LCT y la actora ni siquiera argumentó que haya intentado retirarlas ni la negativa de su entrega, circunstancia que –a mi juicio– obsta a la procedencia de la sanción allí prevista (cfr. “M.M. C/ Only Man SA S/ Despido”, SD 93465 del 9/04/2019, del registro de esta Sala; “C., J.C. c/ Neumáticos Promix S.A.

    s/ Despido”, SD 95.691 del 22/04/2008; “I.P., O.E.c.E., H.O. s/ Despido”, SD 96.727 del 29/05/2009, del registro de Sala II).

  4. La actora se queja también por el rechazo de la multa del art. 2° de la ley...

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