Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Julio de 2017, expediente CIV 053667/2009
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “B., E. c/Molinari, R.A. y otros s/interrupción de prescripción”, expediente n° 53.667/2009 , la Dra. D. de V. dijo:
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El Dr. G.C. rechazó la demanda interpuesta por E.B. por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz del accidente ocurrido el 26 de julio de 2007 en la intersección de las avenidas J. y Rivadavia, en esta ciudad.
Ese día, B., quien se encontraba conduciendo una moto, tuvo una colisión con un automóvil; como consecuencia del choque el actor cayó al asfalto y sufrió lesiones.
El señor J. de grado rechazó la pretensión porque consideró que se configuró la eximente alegada por los emplazados, pues el actor circulaba en su moto por la avenida J. y luego de cruzar su intersección con la Av. R., fue él que embistió con su parte delantera al auto dominio FNQ105 que avanzaba por esa avenida en el mismo sentido.
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apeló el decisorio, se quejó a fs. 449/57 por el rechazo de la demanda y solicitó la apertura a prueba de esta causa, a fin de producir la pericial mecánica que había sido desestimada por el sentenciante. Esos agravios fueron respondidos por la aseguradora a fs. 460/3.
A fs. 464/5 se abrió a prueba en esta instancia en los términos del art. 260 inc. 2 del Código Procesal, a efectos de producir la pericial mecánica denegada (v. fs. 472/8, 480/3, 485/91 y 493/8).
Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13020939#183183758#20170707085348416
II.-En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.
En el sublite, resulta de aplicación el art.1113, párrafo 2º del Código Civil, el cual importa para la víctima probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino; en cuanto a las causas de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción del caso fortuito o fuerza mayor.
Si bien estos últimos no están mencionados por la citada norma, resultan aplicables como eximentes de responsabilidad, toda vez que esos hechos por su imprevisibilidad constituyen indudablemente factores interruptivos (conf., B.A., J., ob. cit., pág.411).
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Responsabilidad:
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Agravios:
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-El actor indicó en sus quejas en primer lugar, que el sentenciante no tuvo en cuenta que probó que los daños del siniestro fueron provocados por el Citroën que es la cosa riesgosa propiedad del demandado y que los emplazados no probaron la existencia de la eximente alegada; que valoró de una manera errónea la prueba producida y además, sostuvo que tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva no se debe indagar acerca de la existencia de culpa, pues les basta a las víctimas con probar el daño sufrido y la Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13020939#183183758#20170707085348416 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M intervención de la cosa que lo produjo o el contacto con ella mientras que son los demandados los que deben probar el factor de exoneración invocado (la culpa de la víctima).
Finalmente indicó que agravia y ofende a su letrado que el señor J. a quo, indicara que no actuaron con diligencia en la producción de la testimonial.
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- El demandante invocó como causa de su pretensión el accidente ocurrido el día 26 de julio de 2007, en la intersección de las avenidas J. y Rivadavia, en el que interviniera, como se dijo, la motocicleta conducida por B. y el automóvil, conducido por R., cuyo titular es M..
Si bien las partes se encuentran contestes en las circunstancias de tiempo y lugar, como así también respecto de los vehículos involucrados, disienten respecto de la manera en que aquél aconteció, imputándose recíprocamente la responsabilidad.
Por eso, la cuestión ha quedado circunscripta a la determinación de la forma en que se produjo el siniestro y la responsabilidad por el accidente.
Cabe adelantar que considero, al...
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