Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Agosto de 2022, expediente CIV 045993/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “B., Emiliano c/ Senice, Á.G. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 45.993/2015, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 10 de junio de 2021 admitió parcialmente la demanda entablada y, en su mérito, condenó a B.R.S. y a Á.G.S. a abonar al accionante E.B. la suma de $261.493 con más intereses y costas. Asimismo, decidió hacer extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en su calidad de aseguradora.

    Contra este pronunciamiento, interpusieron recursos de apelación: a) la parte actora, que expresó agravios el 27 de abril de 2022, los cuales fueron contestados por la aseguradora el 19 de mayo de 2022; b) la codemandada B.R.S., quien expresó sus agravios el 20 de abril de 2022, contestados por la actora el 9 de mayo de 2022 ; c)

    el codemandado Á.S., cuyo recurso fue declarado desierto el 21 de junio de 2022 y d)

    la citada en garantía, que lo fundó el 27 de abril de 2022 y fueron replicados por el actor el 9 de mayo de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..

    G., A. y otros

    , Fallos 272:225.

    2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158.

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Alta en sistema: 12/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.

    La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

    Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    En el escrito de inicio, E.B. relató que el día 21 de junio de 2014 a las 8:00 hs. aproximadamente, previo haberse asegurado en forma certera que por el lugar no circulaba vehículo alguno, se dispuso a abordar en forma reglamentaria su vehículo C.P., el cual se encontraba debidamente estacionado en la vía pública, sobre Boyacá

    al 2200 de esta ciudad. En el momento en el que ya se encontraba abriendo la puerta delantera izquierda, fue sorpresiva y violentamente embestido por un colectivo perteneciente a la línea 113 –que era conducido por el codemandado Á.S.–, producto de lo cual sufrió en su cuerpo lesiones en la mano izquierda y en el automóvil deformaciones de atrás hacia delante de la puerta mencionada.

    3

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    4

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

    11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B.

    y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes

    , exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com.

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109,

    RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

    16/11/2015, 3.

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Alta en sistema: 12/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    27220994#336965668#20220811111016624

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Al contestar la demanda, B.R.S. –con posterior adhesión de Ángel Senice– realizó una negativa categórica de los hechos y señaló que no le resultaba posible brindar un relato de los hechos, puesto que no ha podido compulsar la causa penal. Desconoció la mecánica, señaló que no le consta que el accionante haya sufrido daño alguno que pueda caer bajo la órbita de su responsabilidad y solicitó el rechazo de la demanda.

    Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por su parte, reconoció su carácter de aseguradora de la demandada. Realizó una negativa categórica de todos los extremos de la demanda sin precisar ninguna versión propia, solicitó el rechazo de la demanda y, en subsidio, invocó una franquicia obligatoria de $40.000 que se encuentra a cargo de su asegurada.

    La jueza de grado, tras valorar la prueba producida, tuvo por cierto el hecho narrado y la intervención de la unidad de transporte de la demandada. Señaló que los emplazados no invocaron ni acreditaron ninguna causal que tienda a interrumpir el nexo causal gestado en virtud de la responsabilidad objetiva y que existió además una orfandad probatoria total y absoluta de los demandados que sella la suerte del reclamo. En consecuencia, dictó

    contra ellos la condena antes indicada, declarando además inoponible a la víctima la franquicia invocada por la aseguradora.

    En las presentaciones realizadas en esta instancia, las partes se agraviaron por los siguientes puntos: a) la citada en garantía, por la inoponibilidad de la franquicia, por la atribución de responsabilidad y subsidiariamente por la procedencia y montos asignados por incapacidad, gastos varios, daños materiales, privación de uso y daño moral y por la tasa de interés utilizada; b) la parte actora, por el modo de abordar las incapacidades física y psíquica,

    por el rechazo del daño psíquico y de la desvalorización, por los montos fijados por incapacidad, gastos varios, daños materiales y daño moral y por la tasa de interés y c) la transportista demandada, por los montos asignados por incapacidad, gastos varios, daños materiales y por la tasa de interés.

    IV.- Atribución de responsabilidad A. inicialmente los agravios introducidos ante esta alzada por la citada en garantía acerca de la responsabilidad que le fue imputada a su asegurada. En lo medular, sostiene que la sentencia hizo caso omiso de la culpa de la víctima que surge de la resolución dictada en sede penal.

    Ante todo, debe destacarse, como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, que la pretensión encuadra en el supuesto de daño por riesgo creado, previsto en el segundo párrafo, segunda parte del art. 1113 del Código Civil. De conformidad con dicha normativa, el dueño y el guardián de la cosa productora de riesgo –en el caso, la unidad de transporte referida– responden objetivamente por los daños...

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