Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Abril de 2008, expediente L 91039

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.039, "B., V.E. contra S., Á. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 de La Matanza hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas a cargo del demandado.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo que intervino en estos autos hizo lugar a la demanda deducida por V.E.B. contra Á.S. al que condenó al pago de la suma que se establece en concepto de las indemnizaciones derivadas del despido y salarios adeudados. La rechazó en cambio -en lo que es materia de interés- en cuanto procuraba el cobro de la indemnización prescripta por el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, como así también de las establecidas en la Ley Nacional de Empleo (sent. fs. 112/115 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido se invoca la transgresión de los arts. 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8 y 15 de la ley 24.013; 17 de la Constitución nacional; 11 y 39 de la Constitución provincial y de doctrina legal que cita.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. En el caso el valor de lo cuestionado no excede el importe mínimo establecido por la norma del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, establecido como recaudo de admisibilidad del medio extraordinario de impugnación deducido.

      Así lo entendió también el juzgador de grado, pues, ante la denuncia exhibida en la queja respecto de un supuesto apartamiento de la jurisprudencia de este Tribunal, concedió el recurso en el estricto marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653 (ver fs. 149/150 y 160 y vta.).

      Siendo ello así la función revisora de esta Corte se limita a verificar si el fallo en crisis contraría la doctrina que se reputa infringida (conf. causa L. 85.792, sent. del 12-X-2005), destacando que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado transgrede la misma, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 81.392, sent...

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