Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 11 de Febrero de 2014, expediente 6089/05

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 6.089/05 SENTENCIA DEFINITIVA NRO.89538 CAUSA NRO.6089/2005 AUTOS: “BALLESTER ROLANDO ALBERTO C/REPSOL YPF SA Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 36 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11días del mes de febrero de 2.014 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.1969/1983 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la demandada Repsol YPF SA a fs.1998/2003, la codemandada Astra Evangelista SA a fs.2008/2016 y el actor a fs.2017/2082. La perito contadora apela sus honorarios a fs.2004.

II)- Repsol YPF SA apela que se le atribuya responsabilidad, por cuanto el actor era empleado de Astra Evangelista SA y no se fundamentó jurídicamente la condena decretada en la parte resolutiva del fallo y en el punto VIII al haber considerado que Astra Evangelista es una empresa del grupo Repsol y presta servicios para Repsol (ver fs1998vta.). Apela la condena al pago de las vacaciones no gozadas, argumentando que ya habrían sido abonadas de acuerdo a la documental acompañada con el responde de Astra Evangelista, y de los conceptos “Fondo de Inversión Inmobiliaria” e “Incentivo a Mediano Plazo” –en el cual el actor no habría participado dado que el Programa preveía la permanencia hasta el año 2006-. Apela por último la distribución de las costas.

La demandada Astra Evangelista SA invoca la existencia de un error material en la determinación de la condena, a cuyo efecto hace hincapié en los conceptos liquidados al cese y su imputación al cobro de préstamo de dinero que la empresa había otorgado al demandante. Apela la condena al pago del “Fondo de Inversión Inmobiliaria” y la tasa de interés aplicada argumentando que ese rubro ya prevé una tasa de interés diferencial. Se queja también por la procedencia del rubro “Incentivo a Mediano Plazo” y plantea la distinción entre este concepto y el “Plan Pensión de Empleados”. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a la perito contadora, por altos.

Se queja el actor porque se desestimaron sus reclamos dirigidos al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido directo dispuesto por su empleadora, Astra Evangelista SA. Argumenta en torno de la expresión de las causales alegadas en la misiva rescisoria –insiste en que se ajusta a lo prescripto por el art.243 de la LCT-, en la inexistencia de incumplimientos contractuales a lo largo de la extensa relación mantenida con la empresa, en ejercicio de las responsabilidades del cargo de 1 Poder Judicial de la Nación Causa Nº 6.089/05 gerente general de aquélla y la aprobación de su gestión. Resalta que le fueron requeridas explicaciones en el marco de una auditoría –implementada por Repsol YPF SA- que aún no había finalizado, por lo que se negó a brindarlas sin contar con el informe final. Destaca las auditorías de los estados contables realizadas por el estudio Deloitte & Co. SRL en períodos previos al distracto y lo informado por esa firma de auditoría a fs.734/746, que realizaba las auditorías semestralmente Destaca que en su carácter de gerente general, dirigía la empresa, y su gestión mereció la aprobación de la comisión fiscalizadora (asamblea del 16 de mayo de 2005, ver recurso a fs.2033vta.). Se queja por la valoración de las declaraciones testimoniales aportadas por la demandada, de las que se extraería que los testigos no recibían pagos marginales, al igual que los testigos que declararon ante escribano público –a cuyo efecto destaca que los testigos L. y M. se desvincularon con anterioridad al actor-. Argumenta en torno de los procesos de compra y contrataciones, las modificaciones implementadas a lo largo del tiempo, y la aplicabilidad de las normas correspondientes a Repsol a partir de febrero de 2005 (con posterioridad a su despido, ver fs.2071). Analiza los testimonios de quienes desempeñaron la tarea de auditoría, y su correlación con la prueba documental acompañada a la causa. Cuestiona la valoración de la declaración de B. –responsable de compensaciones- en orden a su derecho a percibir la remuneración variable correspondiente al período 2004 (ver fs.2059), y de la documental obrante en el Anexo G-3737 (Anexos A, B y D). Explicita que no reclamó la indemnización prevista en el art.245 de la LCT, sino la dispuesta en el Anexo 3 del contrato individual de trabajo suscripto el 9 de enero de 2003, de acuerdo a la “Tabla de garantía argentina” (obrante en la prueba documental Anexo XXIX y pericia contable a fs.586/594). Se queja por el rechazo de la cobertura médica reclamada hasta la fecha de la jubilación (cláusula 16 del contrato); de la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo, del bono del año 2004, del incremento indemnizatorio previsto en el art.16 de la ley 25561 y en el art.2 de la ley 25.323. Por último, apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a favor de los letrados de las demandadas y al perito contador, por elevados. Su representación letrada apela sus honorarios, por estimarlos bajos.

III)- Memoro que B. se desempeñó a las órdenes de Astra CAPSA, desde el 14 de marzo de 1988 como gerente de auditoría, y a partir de agosto de 1991, en carácter de gerente general de Astra Evangelista SA (en adelante, AESA), y que también lo hizo como directivo de Repsol YPF SA, adquirente del paquete accionario de la empleadora del demandante. Explicó en la demanda que AESA se dedica a la construcción, montaje y mantenimiento de plantas de tratamiento y separación de gas y gas líquido de petróleo, y a la fabricación de equipos para dicha actividad. El 9 de marzo de 2003 el actor suscribió un contrato con REPSOL YPF SA en virtud del cual fue designado directivo del grupo, además de su desempeño en AESA. Según expusiera la demandada a fs.47, era la máxima autoridad de AESA. El 2 Poder Judicial de la Nación Causa Nº 6.089/05 contrato se encuentra en el Anexo XXIX, que se remite al estatuto del personal directivo corporativo.

Fue despedido el 27 de diciembre de 2004 (misiva recibida el 28 de diciembre), en forma directa, alegándose que se habrían “…detectado graves irregularidades en su gestión como gerente general de la empresa A- Evangelista SA habiéndose negado a dar explicaciones con relación a los actos de su gestión en las citaciones que se le efectuaran los días 21 y 22 de diciembre de 2204.,..dichas irregularidades detectadas consisten en graves anomalías y violación a normas de procedimientos de contratación de obras y servicios internas de la empresa… al código de conducta ética… concretamente se destaca: a)- denuncias de pago de gratificaciones especiales a personal fuera de los circuitos legales para su efectivización; b)- triangulación de operaciones a través de una empresa intermediaria por encontrarse el proveedor original en concurso preventivo de acreedores; c)- pagos anticipados a proveedores sin aplicación de descuentos, todo ello pone en evidencia su falta de diligencia, responsabilidad, colaboración, configurando una violación a lo establecido en los arts.62, 63, 84, 85, 86, 87 y cc. de la LCT y los procedimientos internos de la empresa… la violación al deber de fidelidad y buena fe…. Pérdida de confianza…”. Todo ello fue desconocido por el recurrente, por lo que se hallaba a cargo de la empresa acreditar la causal invocada (art.377, CPCCN).

A estos fines, considero pertinente precisar los términos del distracto, dado que la comunicación rescisoria cumple de manera limitada con lo prescripto por el art.243 de la LCT. Me explico. La invocada violación a normas de procedimiento de contratación de obras y servicios y al código de ética de la compañía constituyen alegaciones genéricas, al igual que la violación a la normativa explicitada al final de la misiva. Se especificaron tres puntos –denuncias de pagos de gratificaciones, triangulación de operaciones y pagos anticipados a proveedores sin aplicación de descuentos-, que son aquellos que deben ser materia de demostración a través de las pruebas arrimadas, para luego –de considerárselos acreditados- valorarlos en el marco de lo prescripto por el art.242 de la LCT.

Cabe recordar que la ley exige que la comunicación del despido motivado se haga por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato (art.243 ya citado). El fundamento de esta carga legal con los principios de buena fe (art.63, CLT) y defensa en juicio (art.18, Constitución Nacional). Asimismo, el deber de previsión y lealtad que se deben recíprocamente las partes (arts.62, 63, 67, 68, 75, 79, 91 y conc., LCT). El examen de la comunicación antes transcripta revela que se imputó una negligencia genérica a los deberes a su cargo, e inherentes a su posición en la cúpula de la empresa, pero no contiene una referencia específica a los hechos determinantes de esa imputación ni al tiempo en que ellos habrían acontecido, circunstancias éstas que debieron extremarse en el caso, ya que el actor contaba con una gran antigüedad en un cargo directivo de la 3 Poder Judicial de la Nación Causa Nº 6.089/05 demandada AESA, sin haber tenido en oportunidad alguna sanción disciplinaria ni tacha a su desempeño. Considero que la documental agregada en el Anexo XXIII, consistente en un relevamiento de procesos administrativos y de control con un informe de debilidades detectadas que le habría sido notificado en julio de 2003, constitutiva de una auditoría que, según explica la demandada a fs.48vta no implicaba el control de documentación sino el requerimiento de explicaciones a los gerentes –ya que se trataba de una auditoría de procedimientos- no hace mella en la trayectoria del demandante, ya que, una vez más, no se efectuó imputación concreta alguna a fallas en su desempeño. El informe hace...

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