Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Marzo de 2018, expediente CNT 036082/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70791 SALA VI Expediente Nro.: CNT 36082/2016 (Juzg. Nº 77)

AUTOS: “B.M.V.C./ SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EDIFICIO DE RENTA Y HORIZONTAL SUTERH S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de marzo de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren la actora y el accionado, el Sindicato Único de Trabajadores de Edificio de Renta y Horizontal –en adelante, el SUTERH–, a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 298/301 y fs. 302/306, cuyas réplicas lucen agregadas a fs. 315/317 y fs. 310/314, respectivamente.

    Por su parte, el representante letrado de la parte actora –por su propio derecho– se agravia por los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs. 297).

    Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28470731#200813893#20180323132229326 A su vez, tanto la actora como el demandado cuestionan la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs.

    298vta./300, ptos. 2.1 a 2.12 y fs. 306vta., respectivamente).

    Asimismo, el SUTERH se agravia por los emolumentos que les fueron fijados a los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 306vta.).

    El Señor Juez “a quo” admitió la pretensión de la actora, porque consideró que, de la prueba testimonial rendida en la causa, surgía demostrado que las tareas desempeñadas por B. –quién cuenta con el título de Profesora Nacional de Educación Física– se habían encuadrado en el Grupo II del art.

    45 del CCT 700/14. Entendió, por ello, que la exclusión de la trabajadores de los mayores beneficios convencionales no se había encontrado justificada y había provocado, además, una arbitraria reducción de la remuneración devengada por aquélla.

    En este marco, concluyó que la situación de despido indirecto en que se había colocado la dependiente se había ajustado a derecho, por lo que condenó al SUTERH a abonarle las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así

    como también las multas de los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T. (ver fs. 292/296).

  2. Razones de orden lógico imponen tratar, en primer término, la queja interpuesta por el SUTERH y, en este marco recursivo, cabe analizar, ante todo, la apelación que actualiza a fs. 303vta. “in fine” dirigida a cuestionar la resolución de fs. 281 que hizo saber a las partes que las actuaciones se encontraban en Secretaria para alegar (ver fs.

    284/vta.).

    Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28470731#200813893#20180323132229326 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Al respecto, considero que el mantenimiento del recurso oportunamente interpuesto no cumple con las exigencias adjetivas que impone el art. 117 de la L.O., en tanto la apelante no funda, en el estadio actual del proceso, su planteo, por lo que no cabe sino su denegación (arg. arts. 116 y 118 de la L.O.).

    Pero aun soslayando esta circunstancia que, podría ser reputada de excesivo rigor formal si se tiene en cuenta las argumentaciones que el recurrente expuso a fs. 284/vta., de todos modos el agravio no puede ser admitido.

    Así lo creo, por cuanto considero que el recurso se revela ineficaz para modificar lo decidido a fs. 281, desde que la parte sólo se limita a sostener que “...existe prueba pendiente de producción de vital y trascendental importancia para la resolución del litigio” (ver fs. 284vta.), sin ni siquiera indicar, mínimamente, a qué medios probatorios se refiere, ni mucho menos cual o cuales extremos fácticos hubieran podido acreditarse con ellos.

    Propongo, por ello, se desestime la queja.

  3. Sentado lo expuesto, corresponde ahora tratar el fondo mismo del planteo recursivo sometido a decisión de esta Alzada por parte del SUTERH, quién se agravia por cuanto el sentenciante de grado consideró que las tareas de la actora encuadraban en el Grupo II del art. 45 del CCT 700/14 (ver fs.

    302vta./306).

    La recurrente aduce que el “a quo” no tuvo en cuenta que, tal como lo dijo al contestar demanda (ver fs. 26vta.), cuando B. comenzó a laborar “...se encontraba ‘estudiando’ la carrera de profesorado de educación física” (ver fs. 302vta.

    Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA...

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