Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Septiembre de 2006
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Reg.: A y S t 216 p 119-128.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil seis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., M.L.N., E.G.S. y R.L.V., con la presidencia del titular, doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos 'BALLEJOS, I.M.E.F. o F. de contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN' (Expte. C.S.J. nro. 292, año 1996), de conformidad con el acuerdo celebrado el día veinte del corriente mes y año.
A la primera cuestión: -¿Es procedente el recurso interpuesto?-, la señora Ministra doctora G. dijo:
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1. I.M.E.F. o F. de Ballejos promueve juicio contencioso administrativo de plena jurisdicción contra la Provincia de Santa Fe, tendiente a que se reajuste su haber de pensión en relación al sueldo del activo (con todos los adicionales y/o complementos y/o bonificaciones), que realiza idénticas funciones a las que desempeñó en su momento el causante, restableciendo la debida proporcionalidad y razonabilidad entre éste y el monto del beneficio previsional; con más el 'porcentaje correcto de gastos reservados'. Asimismo solicita se le abonen las diferencias resultantes desde el reclamo original en vía administrativa con la retroactividad legal, más la actualización según coeficientes de precios al consumidor, intereses y costas.
Dice que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia le otorgó el beneficio de pensión con relación al cargo de Senador de la Provincia, ejercido por su extinto esposo.
Señala que 'en principio', solicitó el reajuste de su haber, reiterando el pedido 'en años subsiguientes'.
Relata que el 21.10.1992 gestionó ante la Caja la recomposición de su haber por considerar que existía irrazonable proporción entre este y el sueldo del agente activo que ejercía idénticas funciones a las que realizó el causante; y que el 2.11.1993 reclamó el traslado de nuevos incrementos salariales del personal activo.
Luego de narrar los trámites que siguieron sus reclamos hasta agotar la vía administrativa, afirma que el status del jubilado o de su familia se adquiere y consolida a través del acto administrativo que otorga el beneficio previsional, tornándose un verdadero derecho adquirido con carácter de propiedad inviolable, que tiene que guardar estricta relación con lo que hubiera ganado el causante en actividad, en la proporción legal correspondiente; que para el caso es el 75% del 82% del sueldo del activo.
Agrega que el beneficio previsional es una prestación alimentaria sustitutiva del salario, que tiene su basamento legal en el artículo 21 de la Constitución provincial, mediante el cual se asegura la vigencia de jubilaciones móviles, proporcionadas a los incrementos que se produzcan en las retribuciones de los agentes en actividad.
Sostiene que el propósito del recurso y de los reclamos administrativos precedentes es lograr el reajuste de los haberes que se encuentran sensiblemente disminuidos en su porcentaje legal, tornándose en algunos casos confiscatorios por las elevadas diferencias existentes.
Explica que el beneficio previsional consiste en el pago de una suma de dinero que reemplaza al sueldo de quien no puede concurrir al mercado de trabajo; que para mantener la cobertura de esta contingencia, los montos de las jubilaciones y pensiones deben acompañar las variaciones que se produzcan en los sueldos.
Considera que el sistema de movilidad, establecido para mantener la originaria proporción (82%-75%) al momento de adquirir el derecho, al adoptar la modalidad de coeficientes sectoriales está reconociendo la diferenciación de sectores y la jerarquía de sueldos.
Agrega que la técnica mencionada es errónea y debe corregirse, de modo que se respete la razonable proporcionalidad que debe existir entre el haber en pasividad y el del activo.
Entiende que el monto de los haberes previsionales sólo puede ser disminuido para el futuro sin menoscabar el derecho de propiedad cuando existen razones de interés público o beneficios generales, y siempre que no se afecten los porcentajes establecidos jurisprudencialmente.
Solicita, en definitiva, se haga lugar a lo peticionado, con costas.
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Declarada por Presidencia la admisión del recurso en su aspecto formal (f. 42), comparece la Provincia (f. 48) y contesta la demanda (fs. 51/56).
En dicho escrito, plantea como cuestión previa 'excepción por defecto legal en el modo de proponer la demanda' (que fue rechazada a fojas 66/67).
Por otra parte, luego de negar diversas postulaciones contenidas en la demanda, expresa que en el sistema de la ley de jubilaciones el reajuste del haber previsional no depende de la evolución del cargo desempeñado por el pasivo al momento de obtener la jubilación, ni de la remuneración del cargo luego del cese, sino del coeficiente sectorial que fije el Poder Ejecutivo en función de las variaciones de los sueldos del personal en actividad y de los datos que orientan la determinación de los haberes, como correlato de la situación económica y financiera de la Caja de Jubilaciones y Pensiones.
Afirma que la excesiva generalidad con que el recurrente plantea la pretensión de reajuste con relación a las asignaciones del activo, le impide determinar si el sueldo de éste se integra con los rubros indicados, si corresponde que sean considerados a los fines de determinar el haber, o si ya han sido trasladados al mismo.
Plantea que a partir de la vigencia de la ley 11.373, el criterio para la determinación de los porcentajes respecto de la razonable proporción debe ceñirse a los parámetros que surgen de la misma ley; la que, además, deberá tenerse en cuenta para fijar los porcentajes de descuento para efectuar la comparación sueldo-haber.
Para el supuesto que proceda el recurso, postula que los intereses se deberán computar desde la fecha del reclamo y no por períodos mensuales anteriores no alcanzados por el instituto de la prescripción liberatoria.
Solicita, en definitiva, el rechazo del recurso, con imposición de costas a la actora.
Abierta la causa a prueba y producida la que consta en autos, se agregan los informes de las partes (fs. 186/191 y 192/194).
Dictada (f. 195) y consentida la providencia de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.
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1. Consta en el expediente administrativo 15101-0154490-V que:
La Caja de...
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