Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Diciembre de 2021, expediente CNT 024232/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 24.232/2012/CA1

AUTOS: “B., C.D.c.F.F.P.C.L.L. Y OTROS s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 380/384 apelan las partes, presentando sus memoriales: la actora a fs. 387/390; y los codemandados F.F.P.C.L.L. (en adelante F.F.)

    y W., a fs. 399/412 y fs. 392/393, respectivamente. La ex representación letrada de la actora se alza contra los honorarios que le fueron regulados al estimarlos bajos (fs.

    385/386) y la letrada del coaccionado W., hace lo propio a fs. 391.

  2. La parte actora cuestiona el rechazo del resarcimiento por daño moral dispuesto en grado, que fundamentó en las situaciones de violencia y acoso sexual de las que fue víctima y que alegó oportunamente. Resiste, además, que se haya desestimado la demanda interpuesta contra W., a cuyo efecto pone de relieve la documental de fs. 58 y la testifical de R.S. Su letrada apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos, y los correspondientes a la demandada, por altos.

    La demandada F.F. se agravia porque se admitió el pago de una reparación integral por la incapacidad que adujo padecer la accionante, derivadas de conductas que -afirma-

    no le fueron imputables. Expresa en su argumentación recursiva que no habría incurrido en demora alguna en resolver la cuestión planteada por la trabajadora y controvierte la Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    valoración de la prueba testifical y de la documentación obrante en la causa Nº 42757/2010

    que tramitó entre las mismas partes, con otro objeto. Sostiene, asimismo, que las declaraciones de A., A., P. y S., excedieron los límites de los hechos expresados al demandar y que, por ende, resultarían violatorias del principio de congruencia. Controvierte la conclusión sobre la existencia de vinculación causal entre la incapacidad y los hechos referidos por el a quo, el monto de la reparación y la justificación de la retención de tareas que dio lugar a la admisión del pago de haberes. Finalmente,

    plantea su disconformidad con la distribución de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes, por considerarlos altos. W.

    apela la distribución de las costas.

  3. Haré presente, una vez más, que la actora objeta el rechazo del pago de indemnizaciones por daño moral sobre cuya base reclamó en razón del acoso sexual del que habría sido víctima -según denunció- por parte de su compañero de trabajo W. y del rechazo de condena contra este último. De su lado, la codemandada F.F. impugna la indemnización integral por incapacidad psicológica a la que se hizo lugar en la instancia previa.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo pertinente –en primer lugar- efectuar un desarrollo de los hechos alegados por las partes en sus escritos constitutivos.

    Seguidamente a ello, y dado que -según inveterada jurisprudencia del máximo Tribunal- las sentencias judiciales deben constituir, como requisito de validez, una derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias comprobadas de la causa (CSJN; Fallos: 344:3368 y 343:1142, entre muchísimas otras) me detendré en: a) el plexo normativo y jurisprudencial que, tanto a nivel local como internacional rige la materia en debate, a fin de dilucidar si la actora ha logrado acreditar en la causa la presencia de los elementos tipificantes que configuran el acoso sexual en el trabajo; b) los elementos de juicio relevantes y conducentes, a la luz de las directrices aplicables y, en consecuencia, c)

    la responsabilidad que se pudiera endilgar a los codemandados en autos.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    Corre agregado por cuerda al presente, el expte. N° 42.757/10 en el que la actora inició una acción basada en el mobbing que denunció. En el escrito inaugural de la referida causa, la accionante describió: “…la actora es víctima de persistente acoso sexual por parte de su compañero de trabajo de la cocina WB, quien a pesar de los reiterados rechazos y quejas de la denunciante a fin de que deponga su actitud, persiste en una conducta ilícita que degrada el ambiente laboral y afecta gravemente la dignidad de la trabajadora en su puesto de trabajo, dificultando así seriamente la prosecución del vínculo laboral. Concretamente el trabajador de la cocina WB varias veces al día le toca la cola a la actora e incluso se toca sus partes íntimas en su presencia provocando una situación altamente desagradable, los que constituyen actos que agravian su dignidad como mujer y tornan altamente dificultosa la prestación de tareas. La actora ha puesto en conocimiento de las autoridades de la institución la situación denunciada a pesar de lo cual hasta la fecha no se han adoptado medidas que logren el cese del grave acoso laboral denunciado”

    (v. fs. 4 del expediente 42.757/10). En base a ello, solicitó la exclusión del codemandado W. del puesto de trabajo a los efectos de impedir todo contacto entre ellos. Invocó la ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

    Asimismo, acompañó una carta documento en la que puso en conocimiento de la empleadora la situación supra descripta. En ella informó –además- que había dado aviso a las Sras. Nieves T. y V.C.; y que si bien el codemandado W. había reconocido los hechos, no había cesado su conducta. En razón de ello, intimó a su empleadora F.F. a los fines de que arbitrase los medios necesarios y que adopte las medidas disciplinarias correspondientes para lograr el cese de la conducta lesiva que le endilgó al codemandado. Asimismo, informó que padecía depresión, ansiedad, taquicardia e insomnio por la situación vivenciada y que retendría tareas hasta tanto los hechos denunciados fueran revertidos. La demandante agregó, además, la contestación que le fuera cursada por su empleadora, en la que esta última manifestó: “[F.F.] ha actuado conforme su poder de dirección arbitrando todos los medios y realizando todas las investigaciones del caso (…) En consecuencia, su retención de tareas carece de todo sustento por lo que la intimamos a que se reincorpore a sus tareas y horarios Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    habituales en el plazo de 24 hs…” (v. C.D. originales obrantes a fs. 9 y 11 del expte.

    42.757/10 de fechas 14/10/10 y 18/10/10, énfasis agregado).

    Destaco que la empleadora –pese a estar notificada del inicio del expediente por mobbing (la accionante acompañó la carta documento del 18/10/10 en la que puso en conocimiento tal circunstancia, v. fs. 10 del expte. 42.757/10)- continuó intimándola a fin de que retome tareas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo con fechas 20/10/10, 3/11/10 y 9/11/10, ocasión –esta última- en la que manifestó que la ley 26.485 no resultaba aplicable al caso (v. C.D. originales de fs. 34, 35 y 37 del expte.

    42.757/10).

    En razón de ello, y con fundamento en el art. 26 de ley 26.485 -que establece la posibilidad, en su caso, de dictar medidas preventivas durante cualquier etapa del proceso-

    con fecha 19/11/10, se dispuso que la actora debía reingresar a sus funciones en el horario de 7 a 15 y el codemandado de 14.30 a 22.30 hs., es decir, en distintos turnos (v. fs. 22 del expte. 42.757/10).

    A fs. 57 del ya referido expediente, la codemandada F.F. agregó la denuncia efectuada por la trabajadora; en tal oportunidad la actora relató en su escrito: “[p]or la presente informo y ratifico cada uno de los hechos planteados ante uds., en diferentes oportunidades con respecto a la situación sufrida en mi persona, ante el accionar de un compañero de trabajo [(W.)] con el cual comparto mi horario de trabajo y el espacio físico. Expongo que en varias oportunidades, he tenido que soportar, que mi compañero pasara por el lado mío y me tocara la cola, lo puse en conocimiento a recursos humanos, lo cual me sugirió que lo hablara con el [(W.) así lo hice y la respuesta obtenida de su parte, fue que haga lo que quiera, pero ante mi sorpresa recurrió en la actitud de tocamiento en menos de dos semanas, además de haberlo observado en varias oportunidades mirándome la cola y también observé que me miraba y se tocaba sus partes púbicas. Volví a hablar el tema con RRHH, C.F. y la contadora V.C., lo trajeron a él y lo hablamos frente a frente donde él dijo que podría ser que me había tocado, le dijeron que no podía volver a pasar de nuevo porque podrían despedirlo. Esta reunión fue el 21/04/10. Pero el límite de tolerancia fue hace un mes cuando yo me encontraba reponiendo edulcorante y se acercó [W.B] a dejar una carpeta arriba en el estante y luego de dejarla al bajar el brazo me tocó la cola, y salió casi Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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