BALLAR LUIS DANIEL c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha23 Agosto 2017
Número de expedienteCNT 063882/2013/CA001
Número de registro186365136

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 63882/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80605 AUTOS: ““B.L.D.C. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE –ACCION CIVIL ”- (JUZG. Nº

07).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 162/163 se alza la parte demandada en los términos del memorial que luce a fs. 169/174. Apelan también los peritos médico legista y contador la regulación de sus honorarios por considerarla reducida a fs. 164 y fs. 166.

  2. - Recurre la demandada porque el juez de primera instancia aplicó en el sub lite el índice RIPTE retroactivamente.

    En mi opinión la aplicación al presente de la regla del RIPTE resulta inadmisible por no tratarse de una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773. La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. Debo señalar que la aplicación retroactiva de una norma de orden público es excepcional, pero de ello no se sigue necesariamente su inconstitucionalidad automática, para lo que debe hacerse un análisis concreto que demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma.

    La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

    De este modo queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación de la ley 26773 en el Boletín Oficial (el accidente se produce el 17/02/2011 ver fs. 7 vta. y fs. 162), así como el incremento del 20% que establece el art. 3 de la mencionada ley que ha sido motivo de recurso de la parte actora.

    En esta inteligencia la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas, sino las pautas de ajuste que se Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19839993#186365136#20170823083557702 aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26773.

    De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que ella se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la ley. Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto.

    Este ha sido el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “E.D.L. c/ Provincia ART SA s/ accidente- ley especial”.

    Sentado lo anterior, se torna abstracto el tratamiento de los denominados “SEGUNDO Y TERCER AGRAVIO” referido a la aplicación de una doble actualización de valores y la improcedencia del adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773.

  3. - La demandada apela la fecha de cómputo de los intereses fijados en la anterior instancia. Se queja porque, a su entender, no debe interés alguno por no encontrarse en mora en tanto señala que sólo devengaría intereses una vez que se dicta la sentencia o en su defecto desde el informe del perito médico.

    El juez de primera instancia establece que el capital de condena devengará

    intereses desde la fecha del accidente, 17/02/2011.

    Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C.C..), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223).

    Cabe destacar que no debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración administrativa o judicial, de acuerdo con el marco jurídico planteado en cada supuesto.

    En el caso de la prestación a cuyo pago resulta condenada la demandada el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica.

    No cabe perder de vista que conforme doctrina de la C.S.J.N. el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral sólo declara la existencia del...

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