Sentencia de SALA I, 21 de Octubre de 2014, expediente CCF 009795/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 9795/2009 – S.

  1. – BALIÑO MARCELO ANDRES C/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS POLICÍA FEDERAL ARGENTINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS Juzgado n° 5 Secretaría n° 10 En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2014, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de acuerdo con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 281/287 hizo lugar parcialmente a la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios promovida por el señor M.A.B. contra el Estado Nacional-Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos y condenó al demandado a abonar al actor la suma de $ 196.000 en concepto de daño material, daño moral y tratamiento psicológico, con los intereses determinados en la sentencia más las costas del juicio. Para así resolver, el señor juez a-quo señaló los lineamientos generales en materia de responsabilidad del Estado por error judicial (doctrina de Fallos 314: 1668; Fallos 318: 1990) y llegó a la conclusión de que, en el caso, no habían mediado irregularidades procesales, ni podía sostenerse que el auto de prisión preventiva había sido dictado con ligereza, arbitrariedad o sin fundamento, ni que la causa penal había terminado con sentencia absolutoria por “inocencia manifiesta”. El señor magistrado estimó que la responsabilidad del Estado se había suscitado por la prolongación excesiva e irrazonable de la prisión preventiva que configuraba falta de servicio en los términos de la doctrina de Fallos 322: 2683, con fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional, artículos 43 y 1112 del Código Civil y doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    En consecuencia, la sentencia procedió a cuantificar la indemnización debida, apreciando prudencialmente la suma de $ 40.000 por daño material, $ 120.000 por daño moral y la suma de $ 36.000 con destino a tratamiento psicológico futuro a realizar durante tres años. Finalmente, determinó los intereses a liquidar desde el 14/2/04 respecto de los dos primeros conceptos y desde la fecha en la sentencia adquiriese firmeza en relación a los gastos futuros, con total imposición de costas a la parte demandada.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por el actor a fs. 293, cuyo recurso Fecha de firma: 21/10/2014 fue concedido a fs. 294. El memorial de agravios corre a fs. 311/316 y mereció la Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI contestación del Estado Nacional a fs. 331/332. También la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación a fs. 295, que fue concedido a fs. 296. El memorial del Estado Nacional corre a fs. 317/325 y recibió la contestación de la parte actora a fs.

    327/330.

  3. Los agravios desarrollados por la parte actora se refieren a la escasa fundamentación de los montos de la indemnización y a lo exiguo de las cantidades admitidas; el recurrente afirma que no se trata de una cuantificación puramente matemática sino de la apreciación de las capacidades y desarrollos que su parte hubiera podido desplegar de contar con la libertad personal, además del contacto con sus hijos y con sus padres.

    El Estado Nacional, en su presentación de fs. 317/325 cuestiona la admisión de la responsabilidad estatal por error judicial. Afirma que el magistrado ha aplicado con rigidez los plazos de la ley 24.390 en tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema permite criterios flexibles y adaptados a las concretas circunstancias de la especie, que revelan un proceso penal no exento de complejidad por la prueba contradictoria y la dificultad de arribar a decisiones concluyentes. De manera subsidiaria, reprocha el monto admitido en todos los rubros, que critica por desproporcionados, reclama la modificación de la tasa de interés y cuestiona la imposición de las costas, reclamando que sean distribuidas en el orden causado en atención a la exagerada pretensión inicial del demandante.

  4. Conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los actos judiciales son ajenos por su naturaleza al resarcimiento derivado de la actividad lícita, ya que no se trata de decisiones políticas destinadas al cumplimiento de fines comunitarios, sino de un servicio de justicia que resuelve conflictos concretos entre particulares. Los daños que puedan resultar, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de contar con un régimen constitucional de administración de justicia (doctrina de Fallos 318: 1990, consid. 9°).

    Las ideas centrales que se desprenden de la jurisprudencia del fuero federal y de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes: a) en supuestos de esta naturaleza, la responsabilidad del Estado –en caso de verificarse– es directa porque el hecho dañoso fue ejecutado por órganos que son parte del cuerpo del Estado; b) la falta de servicio llamada “error judicial” es una conducta antijurídica que consiste en acciones o en omisiones de gravedad en el curso del proceso, que exceden el ámbito de lo que podríamos llamar una ponderación errónea del material de la causa, y que conduce a un resultado arbitrario y objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución debida y causando un daño; y c) la indemnización por la privación Fecha de firma: 21/10/2014 de la libertad durante el proceso no debe ser...

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