Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Abril de 2019, expediente CIV 052821/2005

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

BALIAN NERCERS s/ SUCESION AB-INTESTATO

(J.H.)

EXPTE. N° 52.821/2005 -J. 64-

RELACIÓN N° 052821/2005/CA001.-

Buenos Aires, abril de 2019.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo de los recursos de apelación articulados contra el decisorio obrante a fs. 91/93 en tanto admite la excepción de prescripción articulada a fs. 79/80 y distribuye las costas de la incidencia por su orden.-

  2. La prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente (conf. L., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", Tº III, pag. 304, pto. 2005).-

    Asimismo, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigor del nuevo código se rigen por la ley anterior. De allí

    que, teniendo en cuenta que la última actuación de la letrada tuvo lugar el 15 de noviembre de 2005 (ver cargo de fs. 22 vta.), la cuestión se rige por las disposiciones del código derogado (conf. CNCiv., esta S., R. CIV 093948/2013/CA001 del 27/6/17).-

    Establecido lo anterior, corresponde señalar que el art. 4032, inciso 1°, del Código Civil establece que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio. Asimismo, dicha norma agrega que, en Fecha de firma: 17/04/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago.-

    Es decir, la disposición legal en estudio prevé dos supuestos distintos, con plazos de prescripción diversos.-

    Cabe anticipar que no se configuran en la especie los extremos que permiten aplicar la prescripción bienal a la que alude la norma citada,

    pues en este especial caso se requiere que el pleito haya fenecido o que el abogado haya cesado en sus funciones.-

    En relación al primero de esos recaudos, esta S. ha sostenido en forma reiterada que para establecer el punto inicial del término de prescripción bienal del art. 4032, inciso 1°, del Código Civil, como en el juicio sucesorio que no requiere...

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