Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2021, expediente A 75700

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.700, "B., Victoria y otro c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y rechazó el deducido por la Fiscalía de Estado, modificó el monto reconocido en la sentencia apelada en concepto de daño material, el que elevó a la suma de dos millones ciento nueve mil novecientos treinta pesos -$2.109.930-, y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás, con costas de la instancia en el orden causado (v. fs. 531/535 y vta., y aclaratoria fs. 544/545).

Disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 552/589 y vta.) y la parte demandada hizo lo propio a fs. 546/551; ambos fueron concedidos por la Cámara interviniente (v. fs. 582/583).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 610), presentada la memoria de la parte demandada (v. escrito electrónico de fecha 4-X-2019, 12:44:43 p.m.), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal deducido por la demandada?

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por los actores?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El juez de grado desestimó la excepción de prescripción planteada por la Fiscalía de Estado e hizo lugar a la pretensión indemnizatoria entablada por J.M.L. y Victoria B. contra la Provincia de Buenos Aires -Dirección provincial del Registro de la Propiedad-, a fin de obtener resarcimiento por los perjuicios derivados de la omisión de inscribir como bien de familia el inmueble propiedad de los actores, lo que permitió su subasta y consecuente pérdida.

    De este modo hizo lugar a la pretensión y condenó a la demandada a pagar la suma de seiscientos mil pesos -en concepto de daño material- y cincuenta mil pesos -en concepto de daño moral-, con más intereses calculados desde el 2 de noviembre de 2005, fecha en que se concretó la subasta del bien inmueble, hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.

    A su turno, la Cámara de Apelación rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada y acogió parcialmente el interpuesto por los actores, modificando el monto reconocido en la sentencia apelada en concepto de daño material.

    Para así decidir estimó errónea la justipreciación hecha por el juez de grado y tomó como válidas las conclusiones periciales a los fines de fijar el valor del bien. Ponderó para ello la estimación del valor más cercano a la sentencia y encontró fundadas y razonables las explicaciones del experto en torno a las características del bien inmueble y su ubicación geográfica.

    Señaló que el informe de fs. 228/234 expresa que al momento de la experticia el valor del terreno, más la construcción y la pileta, alcanzaría la suma de dos millones ciento nueve mil novecientos treinta pesos -$2.109.930-.

    Puntualizó que la fijación del precio al momento del dictamen pericial implica el reconocimiento del justo valor de reposición, cumpliendo la exigencia de recomposición integral que preside el escenario de la reparación por daños.

    En otro orden de ideas, con relación al agravio concerniente a la privación de uso reclamada en la demanda, que rechazara el juez de la causa, ponderó que no constituye un dañoin re ipsaque derive necesariamente de la pérdida del derecho de dominio, sino que debe demostrarse su existencia para ser indemnizable. Afirmó que los actores no han probado un detrimento patrimonial con causa anterior o posterior a la pérdida definitiva de la propiedad que autorice su encuadre por tal concepto, lo que impide su reconocimiento.

    Por último, la Cámara consideró, con relación a la impugnación por la cual la parte actora reclamó diferir a la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación del daño sobre la base que establezca el pronunciamiento definitivo, que carecía de consistencia, frente a un desenlace que trae una suma líquida de condena y un accesorio por interés también determinado que hace innecesario todo procedimiento adicional.

    El tribunala quodecidió desestimar la impugnación relativa a la procedencia de la defensa de prescripción, descartó los factores de interrupción del nexo causal alegados, como así también el planteo de la representación fiscal que pretendía que el daño emergente se reduzca a la suma de $214.000 (pues ese monto es el que resultaría de restarle al valor del inmueble a la fecha de la subasta -$600.000- la suma que debió pagar el actor en concepto de deuda con sus acreedores).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Denuncia como violados o erróneamente aplicados los arts. 622, 901 a 906, 1.068, 1.083 y concordantes del Código Civil (ley 340); 165, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, y la doctrina legal que emana de los fallos de la Suprema Corte que individualiza.

    Refiere que se encuentran especialmente conculcados, respecto de su parte, los arts. 17, 18, 19 y concordantes de la Constitución nacional.

    Invoca absurdo en el razonamiento del tribunala quoen cuanto descartó -sin más- el pedido de vincular lo realizado a favor de los acreedores con el producido de la subasta, para descontarlo de la indemnización.

    Puntualiza que se ha soslayado una ventaja indiscutida que obtuvo la parte actora como consecuencia del hecho ilícito que motiva su demanda, y que imponía su especial consideración al momento de cuantificar el perjuicio neto padecido.

    Argumenta que cuando se resarce el daño emergente no se está indemnizando el valor del bien comprometido, sino el interés que aquel satisfacía en la esfera patrimonial del damnificado, que puede o no coincidir con aquel valor.

    Agrega que si bien es cierto que la subasta judicial fue la causante de la pérdida del dominio que se reclama, no lo es menos que provocó simultáneamente la cancelación de un pasivo que integraba también el patrimonio de la parte actora. Consecuentemente -continúa-, el perjuicio integral o pleno que padeció la contraria como consecuencia de la omisión de afectación del inmueble al régimen de bien de familia (falta estatal) está constituido, en el caso, por el menoscabo de su dominio (disminución del activo), menos la supresión de la deuda que se produjo por la subasta judicial...

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