BALESTRA, RAFAEL AVELINO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Fecha | 25 Octubre 2023 |
Número de expediente | FRO 065247/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 65247/2017 caratulado “BALESTRA, RAFAEL
AVELINO c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta,
1- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta; ordenó a la ANSeS que abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos pertinentes con más los intereses hasta su efectivo pago e impuso las costas en el orden causado.
2- Concedidos los recursos se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. Ambas partes expresaron agravios los que no fueron contestados. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
3- La ANSeS se agravió de que no se haya hecho lugar al planteo de extemporaneidad.
Además, se quejó del modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones de la parte actora,
solicitando que lo disponga conforme al índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260 y en el Decreto Nº 807/16.
Finalmente, señaló que no resultan aplicables al caso los alcances de los precedentes “S.,
M.d.C., “B. y “M., S., en tal sentido argumentó que la doctrina que surge de estos fallos fue dictada en el marco de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038.
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
4- La accionante se agravió respecto de la sentencia de primera instancia en cuanto difirió el tratamiento de la PBU conforme los lineamientos de la CSJN en el fallo “Quiroga”. Señaló que, a diferencia de lo ocurrido en el precedente citado, en este caso con el cálculo presentado como prueba al momento de demandar, se demuestra la diferencia y la confiscatoriedad, si no se procede al recalculo de la PBU. Solicitó que se lo realice mediante la actualización del AMPO/MOPRE con el ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho.
Se quejó de lo resuelto por el inferior en cuanto impuso las costas en el orden causado, no atendiendo al planteo de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463.
Asimismo, cuestionó que se haya condenado a la demandada al pago de los intereses la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.
Por último, solicitó que se declare inconstitucional el artículo 55 de la ley 27.541 y los decretos 163/2020, 495/2020, 542/2020, 692/2020 y 899/2020
dictados por el PEN.
El Dr. A.P. dijo:
-
- En primer lugar, analizaré el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
1.1.- En referencia a la queja relativa al rechazo del planteo de extemporaneidad, corresponde desestimarla por no guardar relación con lo resuelto en autos.
1.2.- En cuanto a los agravios referidos al modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones del actor, y al precedente “M.” para el computo de los servicios autónomos las cuestiones a dirimir son sustancialmente análogas a las planteadas por la ANSeS en los Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
autos Nº FRO 63792/2018 caratulados “PAGLIA, ÁNGEL C/ ANSES S/
REAJUSTE DE HABERES”, y que fueron rechazadas por esta Sala mediante Acuerdo del 26 de septiembre de 2019 a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitirse por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En consecuencia, cabe confirmar el índice dispuesto en la sentencia apelada para la actualización de las remuneraciones del actor, la aplicación del precedente “M.” para el cómputo de los servicios autónomos y declarar de oficio la inconstitucionalidad del Decreto 807/2016.
1.3.- Acerca de la improcedencia de la aplicación de los precedentes “B.” y “S.M.d.C., el sentenciante resolvió otorgar la movilidad de conformidad con las leyes previsionales vigentes al momento de adquisición del beneficio, esto es con posterioridad al período que el primer fallo dispuso reajustar. Por otro lado,
si bien menciona los lineamientos del segundo fallo no lo aplicó al presente. En mérito a lo expuesto, cabe rechazar los agravios por las razones precedentemente expresadas.
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- A continuación, analizaré el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
2.1.- En cuanto al planteo referido al reajuste de la PBU, es dable destacar que las pautas utilizadas en la planilla presentada no son contestes a los parámetros establecidos por esta Sala en los autos FRO
14267/2018 “DESIMONE, J.R. c/ ANSeS s/ REAJUSTES POR
MOVILIDAD”, por lo que no se puede comprobar que la merma que ocasiona la falta de reajuste de la PBU resulte confiscatoria.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto difirió su análisis para el tiempo de la liquidación de conformidad con los alcances dispuestos por nuestro máximo Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
tribunal en el fallo “Q., debiendo estarse a las pautas establecidas en el precedente citado.
2.2.- En relación al agravio que versa sobre la aplicación de la ley 27.541 y los decretos dictados por el PEN en su consecuencia, es dable destacar que, si bien el planteo fue introducido por el actor en la expresión de agravios, ello obedece a que durante el transcurso del proceso el Poder Ejecutivo Nacional promulgó la Ley citada configurándose en la causa un supuesto de “ius superveniens”.
Al respecto, corresponde remitirse, en lo pertinente, a los argumentos vertidos por esta Sala integrada al fallar en los autos Nro. FRO 2276/2020 caratulados “IVASCOV, R. c/ ANSES s/ VARIOS”, mediante acuerdo de fecha 7 de julio de 2020, en cuanto los fundamentos allí
desarrollados resultan plenamente aplicables al presente proceso, no obstante haber sido resuelto en el marco de una medida cautelar. En el citado Acuerdo, se destacó que la normativa que hoy se cuestiona fue dictada por el Congreso de la Nación en uso de facultades que le son propias y dentro del marco de la crítica situación financiera del país. Además, se concluyó que los extremos fácticos invocados por el actor no habían acreditado la lesión constitucional, en tanto no surgían elementos suficientes que permitieran analizar las implicancias que sufre o podría sufrir su haber previsional originados por la suspensión de la movilidad del artículo 32
de la ley 24.241. Por lo tanto, es que habré de rechazar el...
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