Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Junio de 2013, expediente C 102614

PresidenteSoria-Negri-Genoud-de Lázzari-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., G., de L., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.614, "B., J. contra M., H. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo de origen que desestimó la demanda de daños y perjuicios, modificándola únicamente en lo que respecta a las costas de la excepción de prescripción (fs. 127/134).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 138/144).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión indemnizatoria incoada por J.B. contra los señores H.J.M. y R.O.M., con motivo del fallecimiento del señor C.B.B. en un accidente de tránsito (v. fs. 89/93).

    En lo que interesa destacar, el juzgador de origen admitió la defensa de falta de legitimación opuesta por el accionado. En apoyo de tal decisión sostuvo que el art. 1078 del Código Civil dispone que la obligación de resarcir el daño causado por actos ilícitos comprende la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima, rubro que en caso de muerte del damnificado podrá ser reclamado por los herederos forzosos. Que la propia actora, en su contestación de fs. 40 a la excepción de defecto legal planteada por su adversario, aclaró que su reclamo se ceñía a la reparación del daño moral sufrido a consecuencia del fallecimiento de quien dice fuera su hermano, pretensión para la cual no se encuentra legitimada (v. fs. 92 y vta.).

    A todo evento, señaló que de entenderse que su reclamo pudiera encuadrar en las disposiciones del art. 1079 del ordenamiento civil, la accionante debió no sólo pormenorizar sino acreditar acabadamente el concreto detrimento sufrido por el hecho, circunstancia que no fue probada ni surge de las probanzas rendidas (v. fs. 92 vta.).

  2. Apelada la sentencia reseñada, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul la confirmó en lo sustancial (v. fs. 127/134).

    L., el tribunal a quo reparó en que, en el sub lite, la señora B. ha reclamado -únicamente- la indemnización del daño moral derivado del siniestro, con sustento en su condición de hermana de la víctima fallecida. Que así lo resaltó en su escrito de fs. 40 y vta., reiterándolo en su expresión de agravios (v. fs. 130 vta.).

    Seguidamente, sostuvo que resultaba evidente que la demandante no se encontraba comprendida dentro del limitado ámbito del art. 1078 del ordenamiento civil, circunstancia dirimente a los fines de dilucidar el caso. Ello, aclaró, independientemente de la opinión que pueda abrigarse, de lege ferenda, con respecto a los alcances de dicha norma (v. fs. 92 vta.).

    Puntualizó, al respecto, que cuando del hecho resulta la muerte de la víctima únicamente pueden accionar iure propio por el daño moral sus herederos forzosos. Con cita de precedentes de esta Corte destacó que un pariente colateral no puede tener, ni aún por vía de eventualidad, tal calidad, toda vez que esa categoría no se halla incluida en la enumeración del art. 3592 del Código Civil; de allí que carezca del derecho a reclamar por daño moral (v. fs. 131).

    Expresó, además, que los precedentes invocados por la apelante resultaban inaplicables al caso, pues en ellos se debatió una temática absolutamente diversa, a saber la disputa generada dentro de la categoría de herederos forzosos entre aquéllos que revisten potencialmente ese carácter al momento del fallecimiento del causante y quienes efectivamente lo son por inexistencia de otros parientes que los excluyen (v. fs. 131 vta.).

    En adición, señaló, que tampoco incidía la doctrina sentada por este Tribunal en Ac. 85.129 (sent. de 16-V-2007), dado que ella se refiere a un supuesto que no guarda vinculación alguna con el considerado en la especie (v. fs. 131 vta./132).

  3. Contra este fallo se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 138/144, en el que alega la aplicación dogmática del art. 1078 del Código Civil y la infracción a la doctrina legal emanada de la causa Ac. 85.129 (sent. de 16-V-2007; fs. 138/144).

    Aduce, en sustancia, que el fallo no repara en que la norma contenida en dicho artículo -en cuanto limita la legitimación activa para reclamar el daño moral causado por la muerte de su hermano biológico- contradice el régimen constitucional, por lo que no constituye una derivación lógica del derecho aplicable. Al respecto, tras imputar al a quo el haber desoído su potestad de ejercer el control de constitucionalidad oficioso, postula que se declare tal inconstitucionalidad en miras a su interés jurídico lesionado.

    A ello añade que la doctrina legal emanada de la causa Ac. 85.129 puede ser encuadrada en el presente caso, por aplicación analógica de sus fundamentos.

  4. El recurso no puede prosperar.

    1. El art. 1078 del Código Civil sienta como regla que la acción indemnizatoria por daño moral sólo compete al damnificado directo, esto es, a la víctima inmediata del hecho ilícito. Ahora bien, seguidamente dispone que "si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos".

      De tal modo, el legislador ha restringido el número de legitimados activos habilitados para reclamar el resarcimiento del padecimiento moral, confiriendo acción únicamente a los herederos forzosos, locución a la que se ha asignado una interpretación amplia comprensiva de todos aquellos que actual o eventualmente revistan tal carácter (conf. Ac. 82.356 ya cit. v. asimismo: C.S.J.N., causa F.279.XXII, in re "F.A.G.O. de G. y ot. c/ Pcia. de Buenos As.", sent. de 3-XII-1993; causa B.201.XXIII, in re "Bustamenta c/ Pcia. de Bs. As.", sent. de 10-XII-1996; in re "Badín c/ Pcia. de Bs. As.", sent. de 7-VIII-1997; causa F.115.XXIX, in re "F. c/ Río Negro Pcia.", sent. de 9-XI-2000).

    2. Según el referido texto legal, para ejercer la pretensión bajo estudio se exige la condición de heredero forzoso (conf. art. 3952 del C.C.), de la cual no participa una hermana.

      En consecuencia, toda vez que en la especie la impugnante no reviste ni actual ni potencialmente el carácter señalado, juega el aludido precepto del Código Civil, que le desconoce legitimación para incoar la pretensión que esgrime.

  5. El citado art. 1078 obviamente se encontraba vigente tanto a la fecha de promover la demanda como al contestar la excepción de defecto legal, oportunidad esta última en la cual la accionante procedió a clarificar su reclamo afirmando que éste no es otro que el "daño moral" sufrido a raíz del fallecimiento de quien dijo era su hermano (v. fs. 40 vta.).

    La norma constituyó el fundamento expreso en que se apoyó el fallo de primera instancia que desestimó la demanda por falta de legitimación (v. fs. 89/93), pese a lo cual al fundar sus agravios ante la Cámara la actora no controvirtió su aplicabilidad. Antes bien, tal como pusiera de manifiesto ese tribunal a fs. 131 y vta., en su presentación de fs. 120/123 sustentó sus quejas en la interpretación amplia que a su entender cabe asignar a la locución "herederos forzosos" contenida en el texto legal; en la irrelevancia para la procedencia de su rubro de la ausencia de reclamo de daño material y en una escueta mención a la falta de peligro en el caso de que se multipliquen los reclamos. A su vez, al interponer el recurso extraordinario bajo estudio formula una vaga referencia al tema (v. fs. 139 vta. y ss.) desprovista del desarrollo argumental necesario para un tratamiento adecuado de la cuestión.

    Incluso, en el marco del criterio favorable al control oficioso de constitucionalidad postulado por la Corte nacional, bien que respecto de las normas federales, en la causa R.401.XLIII, "R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios" (sent. de 27-XI-2012), se ha recordado que la descalificación de un precepto legal por repugnante a la Constitución se halla vinculada con la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales, los que deben poner de manifiesto la cuestión constitucional (v. cons. 13), situación que no se presenta en la especie.

    La pieza recursiva solamente alude a la supuesta aplicación dogmática de la expresión "herederos forzosos" contenida en el art. 1078 del Código Civil y, a su turno, invoca una doctrina legal de este Tribunal -que, como veremos, no se aplica en el caso-, por lo que el asunto introducido en tales términos luce claramente insuficiente a los fines pretendidos.

    1. No altera la solución propuesta la doctrina sentada por esta Corte en las causas Ac. 85.129 (sent. de 16-V-2007) y C. 100.285 (sent. de 14-IX-2011).

    i] En el precedente Ac. 85.129 -por mayoría- se declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo, primera parte, del art. 1078 del Código Civil, en cuanto restringe la legitimación para reclamar la reparación del daño moral a los damnificados directos.

    Claramente, no corresponde aplicar al caso la doctrina legal sentada en dicha causa, por cuanto, insisto, en ella se abordó la inconstitucionalidad de la primera parte del segundo párrafo del art. 1078 del Código Civil en cuanto restringe la legitimación activa para reclamar el daño moral ante el evento lesivo que no produce la muerte de la víctima (en que sólo se confiere aptitud para reclamar ese rubro indemnizatorio al damnificado directo)...

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