Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Diciembre de 2021, expediente CNT 029875/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIACAUSA Nº CNT 29875/2019/CA1: “BALENA

BOCANERA NICOLAS C. ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE –LEY

ESPECIAL”- JUZGADO Nº 53

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

La señora juez de la anterior instancia decidió declarar la inhabilidad USO OFICIAL

de la vía judicial y por ende, la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, y recurrida la resolución, naturalmente, por la parte actora, es mi criterio que corresponde confirmar lo resuelto.

Para así concluir he de destacar, preliminarmente, que como tiene dicho el Tribunal Superior de la Nación, “…en virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos”, por lo cual “El control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes” dado que “no compete a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por los otros poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones,

para alcanzar el fin propuesto”, perspectiva desde la cual “…el control de razonabilidad debe realizarse siempre teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 286:76; 288:325; 300:1087; 333:447, entre muchos otros) (CSJN, 6/11/2018 “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”

elDial.com - AAAD57), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, lo cual requiere,

inexcusablemente, la demostración del agravio en el caso concreto, y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (conf. Fallos: 256:602;

258:255; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919;

324:920 y 325:1922)(CSJN, 15/3/2911 “San Luis Provincia de y otra c/ Consejo Vial Federal y otras s/ acción de nulidad” elDial.com - AA6A2A).

En este sentido, es cierto que, pese a las alegaciones formuladas en la demanda contra el régimen de instancia administrativa obligatoria prevista en la ley 27.348, el demandante formuló su reclamo ante la comisión médica jurisdiccional correspondiente a esta ciudad, a mérito de lo cual le habría sido desconocida la existencia de incapacidad que cuestiona, y se dio por concluido el trámite mediante la pertinente resolución del titular del Servicio de Homologación, en la cual se señaló expresamente que la resolución podía ser Fecha de firma: 30/12/2021

Alta en sistema: 01/02/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

recurrida dentro del plazo de 15 días ante la Comisión Médica Central o, a opción del interesado, y como lo prevé el art. 2do de la ley, ante la justicia ordinaria del fuero, tal como fuera establecido en el art.16 de la Reglamentación aprobada por Resolución 298/17 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, pese a lo cual la interesada optó por formular una demanda directa en función de una pretendida invalidez de las normas relativas a una instancia que, en definitiva, había voluntariamente aceptado cumplir.

Es así que aun cuando, en términos generales, las previsiones que atribuyen competencia a las comisiones médicas pudieran merecer los reproches que les formula la actora en sus diversas presentaciones, lo concreto es que ésta no alcanza a explicar de qué modo el sistema recursivo previsto en el diseño legal, que incluso afirma haber cumplido, afectaría el acceso a la jurisdicción en la búsqueda de una indemnización justa, desde que no explica cuál es la cuestión que no ha podido poner a consideración del mismo tribunal ante el cual plantea su demanda en el marco del recurso, ni que impedimento existiría para exponer una crítica fundada del porqué considera que la evaluación médica realizada por organismos médicos resulta equivocada, ni, en definitiva, de qué

modo el tener que oponer un recurso y no una demanda, tal como lo establece la ley, supondría un agravio que amerite la declaración de inconstitucionalidad del sistema que predica, máxime cuando la jurisprudencia ha invariablemente señalado que los magistrados intervinientes cuentan con las facultades suficientes como para conferir al recurso la amplitud que resulte necesaria en resguardo de una adecuada defensa del derecho.

De tal modo, y sin perjuicio de destacar que, como lo he invariablemente sostenido, es mi criterio que el diseño de la ley 27.348 resulta adecuado a los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “F.A. c/ Poggio” del 19 de septiembre de 1960 y “A.E. y Cia. c/ Resolución 71/96 Sec. Energía y Puertos” del 5 de abril de 2005, como presupuesto para reconocer regularidad a las normas que establecen la intervención de organismos administrativos respecto de cuestiones entre particulares, he de concluir que en la medida en que no existen razones que justifiquen la declaración de invalidez de las normas adjetivas aplicables y éstas,

como señala la Sra. Jueza de primera instancia, no habilitan una demanda ordinaria como la que ha sido planteada, la vía propuesta no se encuentra habilitada y, por consiguiente, el juzgado de grado carece de competencia para su tratamiento.

Consecuente con lo expuesto, he de proponer la confirmación de lo decidido a fs. 16, con costas en el orden causado atento la falta de controversia.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia que declaró la inhabilidad de la vía judicial y por ende, la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo.

    Cabe señalar en primer lugar, y de las constancias de las actuaciones, surge que la parte actora acompaño en el sobre obrante a fs. 3

    una resolución del Titular del Servicio de Homologación del 16/1/2019, por la cual le fue desconocida la incapacidad y da por concluido el trámite administrativo.

    Ahora bien, en virtud de que el presente se resuelve con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la CSJN, en la causa “P.,

    J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” (2/9/21),

    corresponde reflexionar sobre sus fundamentos.

    Pues bien, observo que el mismo termina de desandar un camino iniciado hace 106 años, curiosamente en el mismo mes en que viera la luz la señera y progresista Ley 9688 (29/9/15).

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación La icónica ley de accidentes del trabajo (para la que se unieron voluntades como las de P., Marco, B.M., y Joaquín V.

    González, entre otras), procuraba la reparación del riesgo objetivo. Habilitaba además la opción del famoso artículo 17, por el derecho común, donde la carga de la prueba quedaba en cabeza del trabajador. Claramente, quien no se consideraba con armas probatorias suficientes, buscaba amparo en la tarifa de la ley, y quien sí

    las tenía tramitaba la reparación integral.

    Muchos años después, y con posterioridad a la creación del fuero especializado, tras la reforma del Código Civil, que implicó la inclusión de la responsabilidad objetiva por el artículo 1113 segunda parte, esta cámara debatió en el famoso fallo plenario “Alegre” (26/10/71), si esta nueva norma quedaba o no implicada en los alcances de la opción. El resultado fue positivo, sin embargo extrañamente, como en un eco del futuro, casi se perdió (ver el voto de la suscripta en el precedente “FIORINO, AUGUSTO MARCELO C/QBE

    ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, del 25 de abril de 2017,

    con motivo del apartamiento del pronunciamiento de la CSJN en autos “E.,

    D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 07/06/2016),

    resultando relevante para que así no fuera la actuación del procurador general, Dr.

    H.P..

    Que resultara un plenario peleado, divorciado de la naturaleza del fuero y USO OFICIAL

    de la Constitución vigente para ese entonces (que con el artículo 14 bis nos ingresara en el constitucionalismo social) preanunciaba el tobogán regresivo, que deja a quien se desliza, de boca sobre el arenero.

    De todos modos, en el degradée se daba batalla.

    Así, con la Ley 12631/40, se incorpora el concepto del “por el hecho o en ocasión del trabajo”, y más tarde con la Ley 15448 se suma el in itinere. Luego, la 23643 (7/11/88) incorpora el seguro facultativo, iniciándose después una importante detracción de derechos en 1991 con la Ley 24028, la cual elimina la concausa, y asimismo desplaza la competencia del juez laboral por el civil,

    obligándoselo a aplicar la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, cuando lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR