BALEMBAUM S.A. c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 007545/2015 |
Fecha | 07 Septiembre 2021 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
7545/2015/CA3 BALEMBAUM S.A. C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA
S.A. S/ORDINARIO.
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2021.
) La parte actora -vencida y condenada en costas ante el rechazo de su demanda- apeló la resolución de fs. 429/431 que, si bien juzgó
aplicable en el caso la limitación en la responsabilidad del pago de los gastos causídicos que prevé el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, concluyó que ningún prorrateo cabe efectuar pues los honorarios regulados en autos no superan el 25% del monto del juicio.
Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 436/440, respondido por la perito contadora en fs. 441/442, como así también por Volkswagen Argentina S.A. y por el letrado T.B. en fs. 444/447.
Esa misma parte apeló también el decreto de fs. 450 que aplicó el apercibimiento derivado de una previa intimación a pagar la tasa de justicia y fijó una multa en los términos del art. 12 de la ley 23.898.
Los fundamentos de ese recurso fueron presentados en fs. 453/454.
) Razones de orden metodológico aconsejan revisar, en primer término, si -tal como decidió el magistrado de grado- la parte actora debe abonar la tasa de justicia.
Esa recurrente sostuvo que, dada su condición de consumidora en los términos de la ley 24.240, goza del beneficio de justicia gratuita que prevé el art. 53 de esa norma.
Fecha de firma: 07/09/2021
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Cabe recordar que, inicialmente, ese beneficio de gratuidad fue concedido a la parte actora (v. fs. fs. 39, punto 5).
Pero no puede soslayarse que la franquicia fue necesariamente otorgada en forma provisional hasta que se dictara sentencia y se decidiera la calificación de consumidor que pretendió aquella en su escrito inicial (en similar sentido, CNCom., S.C., 23/4/2015, “C., C.F. y otros c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario s/ inc. art. 250”; íd., S. E,
12/4/2011, "R., F.R. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ beneficio de litigar sin gastos"; íd., S.F., 22/3/2011, "M.,
P.Á. c/ Stampa Automotores S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos").
Luego, la sentencia definitiva dictada en la primera instancia desestimó la demanda promovida contra Volkswagen Argentina S.A. a fin de obtener el suministro de cierto rodado adquirido en la concesionaria G.G.S., concluyó que no existió relación de consumo y, por tanto y en cuanto interesa referir aquí, descartó que B.S. fuese una consumidora amparada por la ley 24.240.
Llegado este punto, cabe puntualizar que esta S., en ocasión de revisar aquel pronunciamiento, no se expidió sobre ese asunto, pues la cuestión recursiva podía resolverse sin que fuera necesaria tal definición.
Concretamente, fue señalado que no era “…necesario brindar una definición acerca de si la adquisición hecha por la actora fue o no la de un consumidor, pues aunque lo hubiera sido, la responsabilidad que persigue con fundamento en el art. 40 de la ley 24.240 no tiene cabida en el caso”
(v. voto del Juez Heredia, considerando 3°, fs. 362).
Descartada la posibilidad de una condena con sustento en el art. 40
de la ley 24.240 y en tanto fue considerado que tampoco se presentaba en el caso ninguno de los supuestos en los que podría un concedente ser responsabilizado frente a los terceros que se vincularon con el Fecha de firma: 07/09/2021
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
concesionario, la apelación interpuesta por la actora fue desestimada (v. fs.
361/369).
Así, cabe ahora determinar si ello implicó que lo decidido en primera instancia, en cuanto denegó a B.S. la invocada condición de consumidora, adquirió firmeza o quedó vacante de toda definición.
Dado que la actora controvirtió específicamente esa conclusión en ocasión de expresar agravios y esta S. ningún juicio de mérito emitió al respecto, mal puede concluirse que lo decidido en la instancia de grado se encuentra firme.
Por consiguiente, aquello que resultó innecesario definir para resolver acerca de la responsabilidad que la actora endilgó a Volkswagen Argentina S.A., debe ser ahora determinado a fin de establecer si cupo intimarla a pagar la tasa de justicia.
) A tales efectos, cabe recordar que B.S. reclamó a la mencionada fabricante automotriz el suministro de cierto rodado adquirido en la concesionaria G.G.S. y que esta última no entregó en razón de haber solicitado su concurso preventivo; y para el caso de que no se admitiera el cumplimiento en tales términos, reclamó como indemnización sustitutiva el importe necesario para adquirir en plaza idéntico vehículo o uno similar, más intereses y costas.
Esta S. ha destacado que las adquisiciones de bienes o servicios que hacen las personas jurídicas que persiguen fines lucrativos son, en el orden normal y natural de las cosas, para integrar unos u otros a procesos de producción, transformación, comercialización o prestaciones a terceros,
en tanto que en el común de las veces, esa es su finalidad y única razón las justifica. Frente a ello, si bien una persona jurídica puede ser consumidora (arts. 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación), la admisión de tal condición debe examinarse con carácter restrictivo...
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