Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 29 de Noviembre de 2013, expediente 45.335/2009

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19064

Expediente Nº 45.335/2009 SALA IX Juzgado Nº 74

En la Ciudad de Buenos Aires, al 29-11-13 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “BALDUZZI

CAROLINA PAOLA C/ ACADEMIA FEMENINA DEL SAGRADO CORAZON ASOC.

CIVIL S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 473/477 y vta. y fs.

481/487 y vta., respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 493/505 y fs. 513/519 y vta.

Asimismo, a fs. 478/480 y vta. el Sr. perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Por cuestión de método, me abocaré en primer USO OFICIAL

término a la queja planteada por la demandada en torno a la modalidad de contratación, y al respecto, adelanto que –de compartirse mi voto-, la misma no tendrá favorable recepción.

En tal sentido, la Sra. Juez desestimó el carácter a plazo fijo de la relación que unió a las partes –

posición sostenida por la recurrente-, y estableció la indeterminación de su duración. Por ello, ante la postura refractaria de la accionada frente a los requerimientos formulados por la trabajadora oportunamente, la sentenciante concluyó en que en la especie se configuró una injuria laboral en los términos del art. 242 de la L.C.T.,

exhibiéndose en tal marco justificada la denuncia del contrato dispuesta por la actora.

Así las cosas, en mi opinión, los argumentos que esboza la empleadora no lucen idóneos a fin de revertir lo resuelto por la Sra. Magistrada.

Digo ello por cuanto no resulta ocioso memorar que la modalidad del contrato a “plazo fijo” constituye una de las excepciones al contrato por tiempo indeterminado que de manera general sustenta la ley de contrato de trabajo. Es por esta razón que el mencionado plexo normativo exige, para su configuración, que el empleador demuestre que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, justifiquen la celebración de una relación de trabajo por tiempo determinado (arts. 90 y 92 de la L.C.T.),

de tal modo que no pueda quedar librada su tipificación a la mera decisión del empleador (cfr. esta S., in re, “D.M.I. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/

despido”, sent. def. nro. 14.783 del 7/2/08).

Desde tal perspectiva, en el caso concreto, estimo relevante que no se acreditaron en autos las razones que condujeron a la demandada a adoptar dicho modo de contratación, es decir, no se demostró la existencia de una situación fáctica de excepción que legitime el tipo de contratación que aquí se discute.

R. en que de los contratos adjuntados por la propia accionada en el conteste (ver sobre de prueba reservada nro. 12.257) no se desprende con claridad cuáles serían las demandas extraordinarias o las causas objetivas,

fundadas en la modalidad de la tarea, que justificarían la contratación a plazo fijo, tal como expresamente exige el art. 90 inc. b de la L.C.T. En efecto, es dable destacar que en los mencionados instrumentos no se hizo referencia a alguna circunstancia especial, extraordinaria o particular que avale la estipulación de un plazo fijo, conforme la citada normativa.

Asimismo, resalto que la totalidad de los testigos que declararon en la causa, incluyendo los propuestos por la apelante ilustran que las labores desempeñadas por la accionante obedecían a la actividad normal de la demandada –

una institución de enseñanza privada-, y se encontraban incorporadas a la estructura organizativa de la misma,

formando parte necesaria del desenvolvimiento laboral habitual; a lo que agrego que la extensión de tiempo durante la cual se desarrolló el vínculo –desde el año 2000 hasta el 2009- demuestra que, en realidad, lo extraordinario era lo ordinario.

Es que no obstante las circunstancias en que hace hincapié la recurrente en el escrito recursivo, lo cierto es que la actora desarrolló tareas a favor de la demandada como maestra de talleres de deportes y de teatro, y sin perjuicio de que éstos eran optativos para los alumnos, no puede soslayarse que –en definitiva- los mismos se desarrollaron año tras año, desde el mes de abril a noviembre, durante –

Poder Judicial de la Nación reitero- un extenso lapso de tiempo, en las condiciones “ut supra” señaladas.

En este marco fáctico –insisto- no advierto configurado en autos el requisito objetivo que prevé el art.

90 inc. b de la L.C.T., por lo que solo puedo coincidir con la Sra. Magistrada en que el contrato entre las partes fue por tiempo indeterminado, sin que obste a esta conclusión lo argumentado con fundamento en la doctrina de los actos propios, puesto que ello vulneraría el principio de irrenunciabilidad consagrado en el art. 58 L.C.T.

A lo hasta aquí expuesto –que por sí solo sella la suerte adversa de la queja-, agrego que –como bien señaló

la Sra. Magistrada-, en definitiva y aunque con posterioridad a la extinción de la relación laboral, la demandada celebró un acuerdo con el Sindicato Argentino de Docentes Privados (SADOP) a través del cual procedió a contratar a los maestros de talleres deportivos dentro del régimen de la ley 13.047, reconociéndoles su antigüedad USO OFICIAL

desde su real fecha de ingreso (ver prueba informativa obrante a fs. 423/436).

En lo restante, la exposición que efectúa la accionada, en el marco de las consideraciones vertidas precedentemente, carecen de trascendencia a efectos de rebatir lo decidido por la Sra. Juez, por lo que propongo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide.

III- No tendrá mejor suerte el agravio que esboza la demandada, relativo al quantum por el que prosperó la indemnización por antigüedad.

Al respecto, toda vez que ha...

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