Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 30 de Septiembre de 2013, expediente 38831/2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. N°: 21503 EXPTE. N°: 38.831/11 (31.627)

JUZGADO N°: 52 SALA X

AUTOS: “BALDOVINO JUAN CARLOS C/ ARBUMASA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,30/09/2013

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Vienen las actuaciones a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 373/378 formula la demandada fs. 379/382, mereciendo réplica adversaria a fs. 387/404.

  2. El magistrado que precede hizo lugar al reclamo indemnizatorio al considerar que la accionada no acreditó carecer de un puesto de tareas acorde a la capacidad laboral disminuida que derivó de un accidente de trabajo para justificar el despido. La decisión motiva la apelación de la demandada, quien disiente con la valoración de los elementos de prueba al afirmar que el despido estaba justificado porque la actividad que desarrolla a bordo de buques pesqueros excluye por sí la posibilidad de otorgar cualquier tipo de tareas livianas. Adelanto que este tramo de la queja no tendrá favorable tratamiento.

    No se encuentra controvertido en la especie que el actor se desempeñó para la demandada como personal embarcado desde su ingreso al empleo en abril de 1996, que el día 20/07/07 sufrió un accidente de trabajo mientras se hallaba embarcado en el buque pesquero “Arbumasa XIV” y permaneció imposibilitado de prestar tareas hasta el agotamiento de los plazos de licencia paga por enfermedad del art. 208 de la LCT. Llega asimismo firme que, luego de habérsele comunicado el inicio del plazo de reserva del puesto previsto en el art. 211 de la LCT en fecha 4/07/09, el día 24 de agosto de ese año el trabajador intimó a la empleadora para que le brindara ocupación efectiva al informarle que contaba con un alta médica que lo habilitaba para la prestación de tareas livianas. En respuesta, el día 9/09/09 la empleadora procedió a extinguir el contrato de trabajo que lo unía con fundamento en el art. 212, 2do párr. de la LCT al aducir que carecía de “…un puesto de trabajo acorde con su situación de incapacidad laborativa”. En este contexto,

    pesaba sobre la demandada acreditar los extremos invocados para poner fin a la relación de trabajo (art. 377 del CPCCN).

    La ausencia de tareas livianas a bordo de buques no constituye un hecho público y notorio, además nada impide suponer que el trabajador fuera destinado al cumplimiento de tareas de cualquier otra índole como personal de tierra. Por ello, ante la admitida orfandad probatoria, la queja trasunta una mera discrepancia que deja firme la sentencia en cuanto decide en relación (art. 116 LO).

  3. En otro orden, la demandada apela la falta de aplicación en la especie del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la L.C.T. y, a todo evento, cuestiona el salario utilizado para el cálculo de los montos fijados en concepto de indemnización por antigüedad. Adelanto que la queja no tendrá favorable...

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