Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Diciembre de 2016, expediente CNT 008466/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91562 CAUSA NRO. 8466/2012 AUTOS: “BALDIVIEZO ARGENTINO ORLANDO C/FLORIDA MINIHIELO SRL Y OTROS S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 34 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2.016 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.351/357 ha sido apelada por la parte actora a fs.367/370 y por el Sr. A.T.P. a fs.366/368. El perito contador (fs.356), el perito ingeniero (fs.371) y el letrado del Sr. A.T.P. (fs.365vta) apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. El actor se queja por los términos de la condena al pago de horas extraordinarias, y por el rechazo de los daños físico y moral peticionados, así

    como de la sanción del art.1 de la ley 25.323. Insiste en que se extienda la responsabilidad solidaria con fundamento en la normativa societaria a los Sres.

    A.P.P. y A.T.P..

    El codemandado A.T.P. apela la distribución de las costas.

  3. Memoro que el actor se desempeñó desde el 23/9/1971 en el establecimiento explotado por la sociedad demandada, cumpliendo una jornada diaria de 8 horas, sin que se respetara la jornada insalubre por haberse declarado de ese carácter la actividad allí desplegada, conforme resolución dictada en ese sentido el 16/9/1986 (ver fs.149/150, DNHST Nº 10/86), por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo. La autoridad administrativa determinó que a los efectos del art.2 de la ley 11.544 las tareas desarrolladas en las cámaras frías de la demandada –dedicada a la fabricación y comercialización de hielo- revisten el carácter de insalubres. Esta declaración fue ratificada por decisión de la Sala V de esta Excma. Cámara según surge de fs.240/248. Así, la Sra. Jueza “a quo” decidió viabilizar la pretensión de cobro de horas extraordinarias por exceso de la jornada en tareas insalubres, a cuyo efecto se atuvo a la liquidación practicada por el perito contador a fs.182 por el lapso junio de 2007 a junio de 2009 ($19.792,90).

    Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20836817#168845508#20161213115224543 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación La queja del demandante sobre este punto transita por resaltar que las horas extra admitidas lo habrían sido dentro del límite de 200 horas anuales (decreto 484/2000) dejando de lado la realidad de lo acontecido, y que debió así

    estarse al punto 4.9 de la pericia a fs.180vta.

    No está discutido a esta altura que el dependiente cumplía una jornada que excedía la jornada declarada insalubre por la autoridad de aplicación, puesto que prestaba servicios de lunes a sábados de 8 a 16 horas, es decir, seis días por semana a razón de ocho horas diarias, con lo que superaba en 12 horas la jornada máxima insalubre de 36 horas semanales. El cumplimiento de tareas en exceso de esta jornada máxima está prohibido y no puede realizarse, a mi criterio, ni con autorización administrativa, por lo que los límites que establece el decreto 484/2000, que en el caso han sido excedidos, en cualquier hipótesis –es decir dentro de las 200 horas que configuran el tope anual o más allá de ese tope anual-

    se verifica la misma situación: el trabajo prestado por el accionante ha sido de objeto prohibido más allá de las 36 horas semanales, reitero, sin que resulten a mi entender relevantes los topes de referencia puesto que el único límite relevante a...

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