Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2018, expediente FMP 022078752/2008/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 02 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “B.P.R. Y OTRO c/ GIORNO SA s/LABORAL”. Expediente FMP 22078752/2008, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a Fs.

576/584 vta., en contra de la sentencia dictada a Fs. 571/575 vta.

En primer término, la parte demandada se agravia respecto a la desestimación de la excepción de prescripción presentada y resuelta por sentencia interlocutoria de fecha 30/12/2009; la cuál fue oportunamente apelada y respecto de la que se concedió el recurso en forma DIFERIDA; al respecto sostiene la parte recurrente que existió un acto suspensivo de la prescripción entre el 29/06/07 y el 29/06/08 condicionado a que dentro de ese lapso se dedujera la correspondiente demanda; y que ello no sucedió en tanto ésta última fue presentada con fecha 30/06/08; importando ello que el efecto interruptivo de la demanda solo alcanzara a aquellos posibles créditos que hubiesen resultado exigibles dentro de los dos años anteriores a la interposición de la misma, encontrándose prescripto todos las supuestas diferencias devengadas entre julio de 2.005 y julio de 2.006.

Seguidamente, a través de su letrado apoderado manifiesta que la sentencia que apela le causa gravamen en tanto el juez de grado condena a su representada a abonar un adicional por TRIPULANTE FALTANTE, por el periodo no prescripto respecto de los actores P.R.B. y M.Á.F. de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15562507#199007604#20180305111245723 ALCARAZ, como así también el pago de las vencidas en concepto de S.A.C (1ro.

y 2do. Semestre del 2005 y 2007) y vacaciones derivadas del rubro reclamado; condenando a GIORNO S.A a abonar a los actores dentro de los diez días de quedar firme el decisorio la suma de Pesos Veinte Mil Cuatrocientos Cincuenta y Uno c/ Veinticuatro ctvos. ($20.451,24) para el Sr. A. y la suma de Pesos Veintitrés Mil Trescientos Cincuenta y Dos c/ Once ctvos. ($23.352,11.-) para el Sr. B., con costas a la demandada perdidosa. Sostiene la recurrente que el Laudo 5/91 resulta inaplicable en virtud de lo dispuesto por el Dec. 817/92 que desreguló la actividad marítima, modificado por el Dec. 1264/92 que dispuso la suspensión de las normas convencionales aplicables al personal marítimo.

Ordenado que fuera el traslado de la expresión de agravios a fs. 585, los mismos son evacuado a fs. 586/590 y vta por la parte actora.

A fs. 593 se dicta el llamado de autos para dictar sentencia, de modo que se encuentran las presentes actuaciones en condiciones de ser resue+ltas.

Que habiendo analizado las presentes actuaciones, respecto al primer agravio he de coincidir con la decisión arribada por el a quo, y respecto a ello considero oportuno efectuar unas breves consideraciones.

El problema que se presentó en autos –respecto a la interrupción o no de la prescripción- ha provocado una seria preocupación en quienes cultivan el derecho procesal y si echamos un vistazo a la legislación comparada encontraremos todo un abanico de posibles soluciones. De hecho, la controversia se presenta respecto de quienes invocaban la norma procesal que concedía el “plazo de gracia”, y quienes afirmaban que ese dispositivo solo era válido para los “plazos procesales”. Al respecto, en el terreno jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “La demanda presentada al día siguiente de vencer el plazo de prescripción pero dentro del plazo de gracia (ART. 124 CPCCN), cumple el efecto interruptivo sin que pueda alegarse que exista desmedro de las leyes de fondo ya que la norma procesal no amplía ni Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15562507#199007604#20180305111245723 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA altera el sistema del Código Civil, limitándose a otorgar un plazo de compensación de aquel que, en virtud del horario de funcionamiento de los tribunales, se ve privado el litigante para hacer efectivo su propósito de interrumpir la prescripción” 1 En cuanto a eso, entiendo que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema no funciona como “precedente obligatorio” sí resulta al menos moralmente obligatoria o ejemplar; y que habiéndose resuelto desde hace ya muchos años que la demanda interpuesta en el plazo de gracia (Art. 124 CPCCN) interrumpe el curso de la prescripción, resolver aisladamente en sentido contrario no sólo resultaría costoso –en tiempo y dinero- para los litigantes, sino que también se estaría vulnerando el valor de seguridad jurídica en que se funda el instituto de la prescripción.

Adunado a lo expuesta, reiterada jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sostenido que “…en caso de duda siempre debe estarse por plena vigencia del derecho..” 2; “…la interposición de la demanda dentro del plazo previsto por el Art. 124 del CPCCN del día hábil judicial siguiente tiene plena eficacia interruptiva del curso de la prescripción.”

En razón de los argumentos esgrimidos, he de considerar que -en el caso de autos- corresponde tener por efectuada la suspensión del plazo de prescripción con fecha 29.05.2005 con la aplicación que por el plazo de gracia le corresponde.

Resuelto ello, y adentrándome al segundo agravio expuesto por la recurrente; debo decir que en el presente y teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos respecto al primer agravio tratado, habrá que dilucidar si corresponde o no la aplicación de los...

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