Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Septiembre de 2019, expediente CNT 066407/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114561 EXPEDIENTE NRO.: 66407/2013 AUTOS: B.L.D.C. c/ VI-DA PRODUCCIONES SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza las demandadas Vi-da Producciones S.A. y V.M.Z. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 407/411 y 416/422. También apela el perito informático sus honorarios (fs. 405/406), por considerarlos reducidos.

Controvierten ambas demandadas que la judicante de la anterior instancia hubiera considerado aplicable, en el caso de autos, la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. y, con dicho fundamento, hubiera reputado acreditado que las partes se encontraban unidas por un contrato de trabajo. Sostiene que, al contestar la acción, su parte negó la existencia de relación laboral y que ninguna prueba aportó la accionante que permitiera concluir que las tareas por ella prestadas lo fueran en el marco de un contrato de trabajo.

La actora sostuvo al demandar haber laborado para la demandada Vi-da Producciones S.A. desde el 1/4/2005 como “Productora Períodística”, siendo sus principales tareas las de producir, elaborar el contenido y la realización del programa televisivo “Tendencias”, que sale al aire los días domingo a las 19 hs. por Canal 9. Refirió cumplir un horario de 11,00 a 19,00 hs. de lunes a viernes, que solía extenderse debido a reuniones y urgencias laborales, y percibir un salario mensual de $ 4.800 que se abonaba fraudulentamente contra presentación de facturas y resultaba inferior al mínimo convencionalmente fijado.

La demandada negó dichas circunstancias y sostuvo que la unió a B. una relación de tipo comercial, originada en un contrato de locación de servicios. Señaló que ésta fue contratada como Colaboradora del programa televisivo Tendencias y, entre sus prestaciones, recomendaba locaciones para las entrevistas, ofrecía invitados para la participación en el programa, entre otras. Manifestó que la actora no Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19812865#244695124#20190925132411747 prestaba servicios en forma habitual, permanente, normal y continuada, no recibía órdenes de trabajo ni percibía una remuneración mensual.

L. debe ponerse de relieve que esta S. desde antiguo ha sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (cfr. sentencia Nº 89.921 del 14/11/2001 in re “G., J.C. y otros c/

Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ despido”).

Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y art. 23 L.C.T.).

Obran en la causa declaraciones testimoniales rendidas por quienes comparecieron a declarar a propuesta de la parte actora (I. a fs. 317/318, R. a fs.

331, R. a fs. 345/346 y L. a fs. 347).

El primero de los mencionados, camarógrafo, dijo conocer a la accionante porque era productora periodística de la demandada Vi-da Producciones S.A.

Refirió que ésta hacía el trabajo de producción, arreglaba notas –para lo cual salían de viajes tanto al interior como al exterior del país- y cumplía un horario de lunes a viernes que, creyó, se extendía de 10,00 a 17,00 hs. Manifestó que a B. le pagaban con cheque.

Por su parte R. también dijo haber trabajado con la actora para la demandada. Manifestó ser productor de la revista Tendencia y haber conocido a B. cuando se unificaron las producciones de la revista y del programa. Sostuvo que la actora laboraba de lunes a viernes de 11,00 a 19,00 hs. y que, muchos días, también trabajaban fuera de ese horario e, inclusive, los fines de semana. Refirió que su sueldo ascendía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR