BALDI SOLER, DEMIAN CARLOS Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PSA - DTO 2140/13 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 20.516/21

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “B.S., D.C. y otros c/ E.N. – Mº Seguridad – PSA – Dto.

2140/13 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 20.516/21, contra la sentencia dictada el día 29 de marzo del 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que los co-actores D.C.B.S., A.D.C., B.A.C., F.N.D., R.D.G., L. de los Ángeles T., E.S.V.F., E.R.Y. y D.R.Z.,

    entablaron demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Seguridad, Policía de Seguridad Aeroportuaria (en lo sucesivo: PSA), a fin de que se incorporen al concepto “sueldo” que perciben, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos por Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria (incorporado por el decreto nº 2140/13 al decreto nº 836/08),

    Antigüedad y Actividad Riesgosa; la bonificación por Presentismo; y las compensaciones por Vivienda, Vestimenta, Racionamiento y Zona; todos instituidos y receptados por el decreto nº

    836/08 y sus modificatorios.

    Asimismo, solicitaron que se vuelvan a liquidar los restantes suplementos que tuvieran como base de cálculo el haber mensual, y se les abonen las diferencias salariales que se hubieran devengado por lo percibido en menos en dichos rubros, todo ello con más intereses y costas.

  2. Que, por sentencia de fecha 29 de marzo del 2023, la señora Magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión actoral y, en consecuencia, ordenó a la demandada a incluir con carácter remunerativo y bonificable en el haber mensual de los actores los suplementos por “actividad riesgosa”, “antigüedad” y “exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”, y las compensaciones por “vivienda”, “racionamiento”,

    vestimenta

    y “zona”, creados por los decretos Nros. 836/08 y 2140/13 (y sus modificatorios).

    Asimismo, dispuso que debían liquidarse únicamente las diferencias salariales devengadas desde los dos (2) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda:

    6/12/2021 (cfr. art. 2562, inc. c, del C.C.C.N.), y que debía tenerse en cuenta que mediante el decreto nº 142/2022 (B.O. 23/03/2022) se derogaron a partir del 1º/04/2022 los suplementos particulares “Por actividad Riesgosa” y “Por Exigencia del Servicio de Seguridad Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Aeroportuaria” previstos en los arts. 110 y 113 bis, respectivamente, del decreto nº 836/08 y sus modificatorios (confr. art. 15 de la citada norma).

    A su turno, también estableció que dicho crédito se regiría por lo dispuesto en el art. 22 de la Ley nº 23.982, de acuerdo con las pautas del fallo “C., con más intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

    Paralelamente, rechazó la pretensión respecto de la bonificación por “presentismo” (conf. cons. VI del fallo referido).

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado.

  3. Que, contra tal pronunciamiento, el día 3/04/2023, apeló la demandada, y expresó sus agravios a tenor de la presentación digitalizada el 4/05/2023, los que recibieron réplica de la contraria el 12/05/2023 (cfr. escritos agregados al sistema de gestión judicial los días 11/04/2023, 8/05/2023 y 22/05/2023, respectivamente).

    La demandada se agravió, en síntesis, de la inclusión en el haber mensual de los actores, como asignaciones remunerativas y bonificables, de los suplementos por “Actividad Riesgosa”, “Antigüedad” y “Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria”, y las compensaciones por “Vivienda”, “Vestimenta”, “Racionamiento” y “Zona” reclamadas, al afirmar que la decisión de la anterior instancia no se compadecía con la legislación vigente, ni con lo dispuesto por la jurisprudencia en la materia, postulando que se habían omitido cuestiones descriptas en las leyes y decretos aplicables, lo que habría generado –bajo la hipótesis propuesta– una sentencia arbitraria y carente de motivación suficiente.

    En tal sentido, cuestionó que la Magistrada de grado hubiera fundado su decisión con base en jurisprudencia y normativa específica de otra Fuerza de seguridad, que tenía su propio régimen y en nada empatizaba con el aplicable a la PSA, así como en informes producidos en otros expedientes. Al respecto, esgrimió que en el pronunciamiento apelado se había invocado la Ley nº 21.965, la cual consideraba ciertas realidades y circunstancias históricas propias del personal al que le era aplicable, por lo que calificó de absurdo querer aplicarla por analogía al personal de la PSA, equiparando erradamente los haberes del personal de la PFA con aquellos de los integrantes de la PSA.

    Bajo dicha tesitura, la recurrente interpretó que permitir la incorporación de tales sumas al sueldo básico implicaba desnaturalizar los fines específicos de su creación, máxime teniendo en cuenta que los adicionales reclamados no tenían naturaleza “general”, sino “particular”. Estimó que ello implicaba una alteración del espíritu de la norma y, por ende,

    una intromisión del Poder Judicial en la potestad reglamentaria propia del Poder Ejecutivo, en vulneración del artículo 99 inc. 2 de la Carta Magna.

    Asimismo, la accionada alegó que no resultaba acertada la consideración de la sentenciante de grado –a los fines de justificar el carácter de las asignaciones reclamadas– que aquél dependiera de la voluntad del legislador, en los términos de lo sostenido en los precedentes “F.” y “Lalia” del Máximo Tribunal, y manifestó que se habría efectuado Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    Expte. nº 20.516/21

    una valoración equivocada de la normativa aplicable. Indicó que no correspondía aplicar de manera analógica los citados precedentes cuyos fundamentos para determinar el carácter remunerativo y bonificable se habían basado en normativa que no era propia de la PSA, sino de la PFA, entre otros organismos.

    Por otro lado, la demandada arguyó que tampoco se había tomado en consideración la incidencia que representaban los suplementos y compensaciones reclamados con relación al sueldo bruto de los actores, lo cual habría demostrado que no representaban una parte sustancial de aquél que tornara en accesorio lo principal y viceversa. En tal orden de ideas, se quejó del carácter remunerativo y bonificable otorgado a los suplementos y compensaciones reclamados, considerando que ello desvirtuaba el carácter con el que fueron creados.

    De igual modo, la accionada negó el carácter general de las asignaciones y esgrimió que los suplementos y compensaciones se trataban de beneficios particulares,

    excepcionales y temporales, por cuanto se percibían –según la tesis intentada– en la medida en que el personal cumpliera con las condiciones exigidas por la norma, y mientras subsistieran las circunstancias que llevaron a su otorgamiento. En...

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