Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 2010, expediente B 59642 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.642 y su acumulada B. 60.975, "B., H.B. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. En la causa registrada bajo el número B. 59.642 el señor H.B.B. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se anulen las resoluciones del Instituto de Previsión Social 409.963 de fecha 13-XI-1997 y 420.115 de fecha 24-IX-1998. Mediante tales actos, en lo que al presente interesa, se reajustó su prestación previsional en base al adicional "gastos por función" (correspondiente al cargo de Director del Banco de la Provincia de Buenos Aires), con efectos patrimoniales a partir del 4-II-1996.

    Como consecuencia de la nulidad pretendida, solicita el reconocimiento de la bonificación antedicha por el período comprendido entre el día 18-XII-1987 y el día 3-II-1996, más actualización monetaria e intereses hasta el día del pago y costas.

    Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  2. A su vez, en la causa B. 60.975 reclama la declaración de nulidad de las resoluciones del Instituto de Previsión Social 420.115 de fecha 29-IX-1998 y s/n de fecha 14-X-1999.

  3. también la notificación personal del día 18-XI-1997 y solicita se retrotraigan los efectos del reconocimiento del adicional "gastos por función" al 18-XII-1987, con actualización monetaria e intereses hasta el día del pago, más costas.

    P., asimismo, la unificación de ambas causas, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  4. Por resolución del Tribunal del 17-VIII-2002 (fs. 33) se acumulan ambos procesos y se ordena la notificación conjunta a la accionada.

  5. A fs. 35/45 se presenta la Fiscalía de Estado y contesta la demanda.

    Expone su propia versión de los hechos, sostiene la improcedencia formal de la acción y, subsidiariamente, la legitimidad de los actos cuestionados.

    Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.

  6. A fs. 47/49 el actor contesta el traslado de la objeción formal planteada por la demandada.

  7. Agregadas las actuaciones administrativas 2918-25.300/78 -en fotocopias- el cuaderno de prueba actora (fs. 56/74) y los alegatos de ambas partes (fs. 78/80 y 82, respectivamente), la causa queda en estado de dictar sentencia, por lo que se resuelve plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición formal a la demanda?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  8. Relata el actor que luego de obtener su jubilación del I.P.S., reingresó a la actividad como Director del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Por tal motivo -conforme lo expresa- dio de baja la prestación previsional que percibía hasta ese momento.

    Narra que el día 18-XII-1987, al cesar en su nueva labor, solicitó el reajuste de su beneficio jubilatorio. Petición que fue resuelta recién el día 13-XI-1997 mediante resolución 409.963. Y ello con una limitación en el reconocimiento del derecho, en tanto no se computaron los llamados "gastos por función".

    Manifiesta que la notificación de esa decisión no cumplió con lo establecido en el art. 74 del decreto ley 9650/1980, dado que no se efectuó la transcripción que esa norma establece. De manera que -según señala- recién se notificó de aquel acto al efectuar su presentación del día 4-II-1998. A la cual, además, debió otorgársele el carácter de recurso de revocatoria contra el aludido acto administrativo.

    Indica que dicha impugnación fue despachada mediante resolución 420.115/98, por la que se acogió parcialmente su pretensión, al reconocerle el adicional reclamado a partir del día 4-II-1996. Con ello -estima- quedó expedita la acción judicial.

    Expresa que la resolución 409.963/97, al establecer que su jubilación debía liquidarse en base al 70% de la remuneración correspondiente al cargo de Director del Banco Provincia, llevaba implícito el adicional "gastos por función". Ello así -conforme lo entiende- pues el art. 40 del decreto ley 9650/1980 incluye a todos los adicionales y bonificaciones que revistan el carácter de habituales y regulares, y la naturaleza remuneratoria de la bonificación reclamada no se encuentra controvertida en la especie.

    De modo que la falta de inclusión de ese concepto en la referida decisión importó su denegatoria implícita. Por ende -según concluye- debió transcribirse el texto del art. 74 del decreto ley 9650/1980 en el instrumento de notificación.

    Añade, como corolario de lo anterior, que el escrito presentado el día 4-II-1998 debió considerarse como un recurso de revocatoria y que recién en ese momento operó la notificación del acto respectivo. Invoca a su favor el principio del informalismo que rige en la materia y remarca que el contenido de aquella petición traducía una clara disconformidad con lo resuelto el día 13-XI-1997.

    En la nueva demanda reitera la necesidad de transcribir en la aludida notificación el texto del art. 74 del decreto ley 9650/1980, por cuanto existió una denegatoria implícita del suplemento peticionado, que afectó la movilidad de su haber.

    Destaca que su pedido del día 4-II-1998 no fue valorado como un recurso de revocatoria por el Instituto Previsional, motivo por el cual impugnó la resolución 420.115/98. Y como ese cuestionamiento fue luego rechazado por la decisión s/n del 14-X-1999 promovió una nueva acción judicial.

    Interpreta que la nulidad prevista en el citado art. 74 no depende del conocimiento del acto que pueda haber tenido el interesado, sino que se vincula con la posibilidad de recurrir las decisiones de la Administración y la oportunidad para hacerlo. De lo contrario -añade- la previsión legal no tendría razón de ser.

  9. A su turno, la Fiscalía de Estado sostiene la validez de la notificación personal del 18-XI-1997, en tanto estima inaplicable el art. 74 del decreto ley 9650/1980 al caso de autos. Argumenta que esa previsión normativa sólo rige en la hipótesis de que la decisión a notificarse deniegue total o parcialmente el beneficio reclamado. Recaudo que no se verifica en el sub lite.

    Añade que tampoco surge de la resolución 409.963 una denegatoria implícita de la prestación reclamada por la actora.

    Manifiesta que esa decisión regularizó una situación fáctica anómala, puesto que desde el año 1988 el actor percibía los haberes en forma provisional. Entiende que la llamada desestimación implícita del beneficio "gastos por función" no es tal, toda vez que de las propias actuaciones administrativas se desprende que fue necesario un reclamo posterior, seguido de nuevos informes, para modificar la liquidación del monto jubilatorio.

    A todo evento, refiere que, de existir alguna situación semejante, debe remontarse al año 1988 cuando se le dio el alta provisoria.

    Considera que la notificación personal del día 18-XI-1997 reúne todos los requisitos de validez previstos en los arts. 62 y 63 del decreto ley 7647/1970. Agrega que el actor no alegó sobre esa cuestión en su escrito del 4-II-1998, sino que recién lo hizo en el mes de octubre de 1998 al recurrir la resolución 420.115.

    En ese orden, también puntualiza que el accionante en la instancia administrativa, se notificó en forma personal de distintas resoluciones, sin que en esas ocasiones formulara alguna objeción en cuanto a la validez de tal procedimiento.

    Finalmente, señala que la decisión 409.963 no puede ser revisada en esta instancia porque se encuentra firme. Inclusive si se tomase como fecha de notificación el día 4-II-1998, desde que el escrito presentado en esa fecha no reúne los requisitos mínimos para ser considerado un recurso. Y si, amén de ello, se le otorgara carácter impugnatorio, esa presentación resulta extemporánea.

  10. En su responde de fs. 47/49, la parte actora se remite a lo expuesto en los escritos de demanda, invoca a su favor el principio del informalismo y sostiene que su presentación debe analizarse en el contexto de la conducta habitual de la demandada.

    Expone que el Instituto emplea formularios tipo para las distintas presentaciones y que, incluso, estos escritos preimpresos son completados por el personal del Organismo en nombre de los interesados.

    Refiere que no existe ningún formulario específico para recursos de revocatoria, y en ese marco debe asignarse tal carácter a su petición del día 4-II-1998.

    Señala que la disconformidad planteada resulta tan clara que el propio Instituto la consideró como un pedido de revisión, sobre cuya base reajustó su prestación previsional. Invoca, en sustento de su planteo, doctrina de esta Corte y las previsiones de los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 39 de la Carta provincial.

  11. De las actuaciones administrativas agregadas en fotocopia surgen los siguientes elementos de relevancia para la resolución del presente:

    a. Mediante resolución 221.832 del 29-V-1978 se acordó al señor B. el beneficio de jubilación ordinaria a partir del día 28-III-1978 (fs. 14).

    b. Con fecha 12-IX-1984 el aquí actor denunció su reingreso a la actividad en el cargo de Director del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 22-XII-1983 (fs. 22).

    c. Finalizadas sus funciones en la referida entidad bancaria (conf. fs. 70 y 75), el accionante solicitó, el día 28-I-1988, el reajuste de su jubilación sobre la base del cargo de Director allí desempeñado (fs. 76/78).

    d. En esa oportunidad, acompañó un informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 13-I-1988, con el detalle de los haberes percibidos en esa Institución. En dicha constancia se incluyeron los rubros: remuneración básica, gastos de representación, adicional por dedicación exclusiva...

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