Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Julio de 2022, expediente CNT 026918/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 26918/2014/CA1 – CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86427

AUTOS: “BALDEZ, GASTON EDUARDO C/ KIMBERLY CLARK ARGENTINA

S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO N° 31)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva de primera instancia dictada el 22/03/2021

recibe apelación de la parte demandada a tenor del memorial digitalizado el 6/4/2021,

escrito que no mereció réplica de su contraria. Asimismo, la perito contadora R.J.C. apela los honorarios regulados por estimarlos reducidos, conforme surge de la presentación incorporada el 27/3/2021.

II- La demandada Kimberly Clark Argentina S.A. cuestiona la sentencia de grado en la medida en que encuadró el vínculo habido entre las partes en la hipótesis prevista por el art. 29 LCT al considerar su carácter de empleadora en el período comprendido entre el 4 de agosto de 2004 y el 5 de diciembre de 2005, en el entendimiento de que en el caso, no se demostró la contratación eventual del actor a través de la firma Vademecum S.A. que se encuentra debidamente inscripta y se dedica a la prestación de servicios eventuales.

Sostiene que, contrariamente a lo concluido por la sentenciante a quo,

dicha contratación tuvo como finalidad cubrir una necesidad extraordinaria y temporal derivada del exceso de producción, extremos que surgen de las pruebas periciales informática y contable, que a su criterio impiden encuadrar la relación en el art. 29 ya citado.

Se agravia por la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido computando una base remuneratoria de $ 10.694,42, que no surge de las pruebas rendidas en autos ni resulta del tope aplicable. Cuestiona los incrementos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, alegando al respecto que se le imputa un período de antigüedad desconocido; impugna la condena impuesta en los términos del art. 45 de la ley 25.345, así como por lo decidido en orden a la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 LCT.

Asimismo, recurre la sentencia de grado en orden a la actualización del monto de condena de acuerdo al Ripte correspondiente al mes de mayo 2022, que en conjunto con la tasa de interés configura un anatocismo fuera de toda realidad.

Fecha de firma: 14/07/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Finalmente, apela el modo como fueron impuestas las costas y la regulación de honorarios en favor de la representación letrada de la parte actora y perito contadora, por estimarlos excesivamente elevados.

III- Delineados los agravios bajo estudio, resulta que arriba firme e incuestionado ante esta instancia que el Sr. G.E.B. fue contratado por la firma Vademecum S.A. para prestar servicios en K.C.S. en el período comprendido entre el 4 de agosto de 2004 y el 5 de diciembre de 2005 y que a partir de esa fecha fue contratado por la demandada hasta el distracto.

A mérito de los fundamentos expuestos en el memorial bajo estudio, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si tal como invocó el accionante en su escrito inicial, K.C.S. revistió desde el inicio de la relación laboral el carácter de empleadora real utilizando en forma directa su prestación en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1° de la LCT o si, por el contrario, se trató de un vínculo laboral permanente discontinuo en el marco de lo normado por los arts. 29 bis y 99 LCT.

En este orden de ideas corresponde puntualizar que el art. 99 LCT (texto sustituido por el art. 68 de la ley 24.013) establece que el empleador que pretenda que el contrato inviste la modalidad de eventual tiene a su cargo la prueba de tal aserto.

Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la LE las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,

(…) Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. Por otra parte el art. 72 de la LNE prevé los presupuestos que deben cumplimentarse en los casos en que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado.

Es dable señalar que el art. 29 bis LCT (art. 76 LNE) consagra la solidaridad de la usuaria respecto de todas las obligaciones nacidas del vínculo que la intermediaria establece con el trabajador contratado, aun cuando la contratación se hubiera efectuado para cubrir una exigencia eventual de aquélla. Siendo ello así, por imperativo legal, la contratación debe destinarse expresamente a cumplir servicios determinados de antemano como eventuales, sin perjuicio de la acreditación fehaciente de la necesidad objetiva y justificativa de la modalidad contractual referida, aun con la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo, pues debe mediar, aun en esa hipótesis, una necesidad objetiva Fecha de firma: 14/07/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

del proceso productivo que legitime la implementación de esa modalidad excepcional de contratación.

Cabe puntualizar asimismo que la modalidad eventual de contratación se encuentra regulada en el 3ª párrafo del art. 29 y art. 29 bis, LCT y en los arts. 77 a 80,

LNE, así como por el decreto 342/92, vigente al momento en que sucedieron los hechos.

Desde esa perspectiva, los argumentos ensayados genéricamente por la demandada al aludir a las circunstancias que habrían ameritado la contratación del actor bajo la modalidad eventual, ello en orden a la necesidad extraordinaria derivada del exceso en la producción de sus productos y en función de la demanda del mercado que ello conlleva, carece de sustento fáctico en la medida en que no produjo la prueba necesaria para...

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