Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2018, expediente CNT 039822/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 421 EXPEDIENTE NRO.: 39822/2012 AUTOS: B.S.D. c/ MARUBA S.C.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de Mayo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

la acción por despido deducida (267/70) se alza la parte actora mediante el memorial recursivo obrante a fs. 272/75, que mereció réplica de su contraria a fs. 278/79.

El accionante se queja por la valoración de la prueba testimonial y, además, invoca un testimonio producido en las actuaciones judiciales que tuvieron lugar entre el actor y los codemandados en el marco de la acción civil iniciada por el accidente de trabajo allí invocado, en donde se tuvo por acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre los aquí litigantes.

L., corresponde señalar que en la causa “Balderramo, S.D. c/ Maruba SCA y Otros s/ Accidente – Acción Civil”, expte.

N.. 39.797, que tramitó ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 36, y que tengo ante mi vista, se ha dictado sentencia de primera instancia en la que la Judicante de grado anterior hizo lugar a la acción civil oportunamente incoada por accidente de trabajo, teniendo por acreditada, previo a ello, la existencia del contrato de trabajo, por lo que condenó a M.M.S. y a Servicio Multistore SA, al pago de la indemnización por accidente fundada en el derecho civil.

Tal decisorio fue apelado por la accionada mediante la presentación de fs. 273 I/277 en dicha causa, en la que cuestionó la valoración de la prueba en torno al nexo de causalidad del siniestro denunciado, y al quantum de la sentencia por los rubros y montos indemnizatorios.

Si bien realizó una vaga mención a la afirmación del perito técnico, que a fs. 224 de dicha causa sostuvo que le fue informado que el Sr.

  1. no había prestado servicios para la empresa demandada, lo cierto es que en concreto no cuestionó no la existencia del vínculo contractual, aspecto que, amén de la situación procesal de contumacia prevista en el art. 71 de la LO recaída sobre los Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 07/06/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20202045#206750233#20180604090434702 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II codemandados y de la declaración de T. en concordancia con los hechos relatados en esa demanda, quedó firme.

En tal contexto, resulta inequívoco que se configura un típico supuesto de cosa juzgada en relación a la existencia del contrato de trabajo habido, por lo que resulta inadmisible un nuevo estudio de la faceta fáctica de la cuestión en tanto ambas causas resultan vinculantes entre sí (in re: entre otros, “Fasoli, A.J. c/ ENCOTEL Empresa Nacional de Correos y Telégrafos s/diferencias de salarios”, SD 81.275 del 23/6/1997; “F.A.C. y Otros c/ Administración Nacional De La Seguridad Social A.N.S.E.S. S/ Diferencias de Salarios”, SD 95.844 del 23/06/08; del registro de esta Sala).

En tal orden de ideas, deviene innecesaria la producción de prueba que, de manera extemporánea por no ser ésta la instancia procesal adecuada teniendo en cuenta el principio de preclusión, solicita la parte actora en las presentes actuaciones.

En consecuencia, tomando en consideración que las referidas actuaciones mencionadas ut supra y las aquí bajo análisis resultan tener identidad de actor y codemandados, e identidad de hechos pues el accidente allí invocado tuvo lugar en el marco de un contrato de trabajo acreditado en dicha causa y denunciado en las presentes actuaciones, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la acción por despido, pues la negativa de la demandada configuró una injuria suficiente para la procedencia del despido indirecto decidido por el actor a fs. 67.

La ausencia de registro del vínculo torna aplicable la presunción prevista en el art. 55 de la LCT, por lo que deben tenerse por ciertos los extremos invocados en la demanda en cuanto a la fecha de inicio y remuneración denunciadas.

No ocurre lo mismo con el reclamo fundado en el art.

132 bis de la LCT pues, al respecto, cabe destacar que dicha norma (conf. ley 25.345)

establece que “si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a... y al momento de la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubieren ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual….”.

Como sostuvo mi distinguido colega, el Dr. M.Á.M., en voto al que he adherido, “nada hace presumir que las sumas abonadas en forma irregular llevaron los descuentos o retenciones de ley, ya que tales pagos, por su propia naturaleza carecen de...

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