Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 20 de Marzo de 2018, expediente CAF 053870/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 53.870/2017 “B.T., F. c/ Estado Nacional –

Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM”.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.

VISTOS:

Estos autos “B.T., F. c/

Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda –

Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 354/359, la señora jueza de la instancia anterior rechazó el recurso deducido por el ciudadano boliviano F.B.T., en los términos del art. 69 septies de la ley 25.871, con el objeto de que: a) se declarara la inconstitucionalidad del decreto 70/17; y b) se dejara sin efecto la disposición SDX 128362/17 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), que había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX 148518/16. Mediante este último acto administrativo se declaró irregular la permanencia del extranjero en el país y se dispuso su expulsión del territorio nacional con la prohibición de reingreso con carácter permanente.

    Por otra parte, autorizó la retención del migrante una vez firme y/o consentido el pronunciamiento, con el único propósito de perfeccionar la expulsión.

    Impuso las costas a la parte actora vencida, con arreglo al principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así resolver, el a quo indicó que, de conformidad con las constancias de las actuaciones administrativas, resultó acreditado que el actor fue condenado a la pena de tres años de prisión por ser autor del delito de abuso sexual agravado por ser la víctima menor de dieciocho años, aprovechándose de la situación de convivencia preexistente, cometido en forma reiterada –tres hechos–, en concurso real con coacción.

    Asimismo, precisó que la disposición SDX 148518/16 señaló que el peticionario se encontraba inmerso en el impedimento para ingresar y permanecer en el país contemplado en el art. 29, inc. c, de la ley 25.871.

    Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30299417#201675373#20180320111903673 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 53.870/2017 “B.T., F. c/ Estado Nacional –

    Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM”.

    Sobre tales bases, preliminarmente rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17, toda vez que las manifestaciones del accionante se limitaron a expresar en forma genérica los principios constitucionales que entendió vulnerados, sin efectuar fundamentación precisa en torno a la irrazonabilidad de la norma atacada. Destacó que la decisión de la DNM se había fundado en lo previsto por la ley 25.871, sin las modificaciones introducidas a partir del dictado del mencionado decreto.

    A los fines de reforzar tal conclusión, advirtió que el actor tuvo la posibilidad de ser oído en sede administrativa, fue notificado de todas las medidas y disposiciones del organismo demandado y ejerció

    las defensas que estimó oportunas. Posteriormente, el procedimiento migratorio especial sumarísimo no le impidió el acceso a la justicia mediante el recurso pertinente.

    En lo relativo a la situación del migrante, entendió que la resolución atacada en autos se había limitado a aplicar una de las causales que obstan al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, sin que los hechos esgrimidos tuviesen entidad suficiente para desvirtuar dicha conclusión. En este orden de ideas, aseveró que las disposiciones de la DNM cumplieron con los requisitos esenciales del acto administrativo, sin menoscabar los derechos del accionante.

    En virtud de ello, concluyó que el órgano administrativo no había hecho más que aplicar la ley migratoria, sin que se apreciara el menor rasgo de arbitrariedad o irrazonabilidad en la decisión adoptada.

    Finalmente, arguyó que la dispensa prevista en el art. 29 de la ley migratoria constituye una facultad discrecional y excepcional de la DNM. En esta línea de pensamiento, subrayó que la disposición SDX 128362/17 había considerado que, pese a los vínculos invocados, la naturaleza del delito cometido obstaba a la revisión del temperamento oportunamente adoptado.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el actor interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 360/363), que fue concedido en relación, Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30299417#201675373#20180320111903673 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 53.870/2017 “B.T., F. c/ Estado Nacional –

    Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM”.

    en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 (fs. 364). Por su parte, los agravios fueron replicados a fs. 365/377.

  3. ) Que, en primer lugar, el actor afirma que el a quo ha efectuado una errónea interpretación del art. 29, inc. c, de la ley 25.871 por exceso de literalidad. En lo pertinente, aduce que se omitió considerar que la sentencia penal –siguiendo los lineamientos del art. 27 bis, inc. 1º, del Código Penal– impuso la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección y Control de Asistencia y Ejecución Penal por el plazo de cuatro años. En consecuencia, toda vez que este supuesto no está

    contemplado en la ley migratoria, la jueza de grado incurrió en analogía, vulnerándose así el principio de non bis in idem.

    Por otra parte, entiende que tanto el examen de legalidad del acto de expulsión como la orden de su retención no son materias que deben ser dirimidas en el fuero Contencioso Administrativo Federal. En este sentido, señala que se ha desconocido la competencia del juez penal, único legalmente hábil para autorizar o denegar la solicitud de la DNM. De conformidad con esta inteligencia, añade que, sin desconocer los alcances del art. 64 de la ley 25.871, la medida de expulsión no se encuentra firme ni consentida por el Tribunal Oral o el Juzgado de Ejecución Penal intervinientes.

    En otro orden de ideas, sostiene que la sentencia resulta inconstitucional, con base en las siguientes afirmaciones: a) se ha visto cercenado su derecho a la dispensa por razones de reunificación familiar; y b) se han vulnerado los principios de igual protección de la ley y no discriminación.

    Asimismo, y tomando en consideración su carácter de progenitor de una hija argentina menor de edad, arguye que la sentencia impugnada omitió la ponderación del interés superior del niño y del derecho a vivir junto con su padre, consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. Alega que, en el sub examine, esta circunstancia resulta agravada por la omisión del a quo en otorgarle la debida intervención al Defensor Público de Menores e Incapaces.

    Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30299417#201675373#20180320111903673 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 53.870/2017 “B.T., F. c/ Estado Nacional –

    Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM”.

  4. ) Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros; y, en sentido análogo, esta S. in re “Larraburu, J.P. c/ Estado Nacional”, sentencia del 07/04/1992; “C., G.B. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15/11/2013; “Sambataro, M.A. c/ Estado Nacional s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 02/09/2014; “V.F., R.D. c/

    Estado Nacional s/ recurso directo”, sentencia del 28/03/2017; y “C.R., Digmar Félix c/ Estado Nacional s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/06/2017, entre muchas otras).

  5. ) Que, a fin de arribar a una solución justa y equitativa, resulta necesario efectuar una reseña de los antecedentes fácticos relevantes del caso.

    El 14/05/1994, el ciudadano boliviano F.B.T. se presentó ante la DNM con el propósito de regularizar su situación migratoria (fs. 81/82), declarando haber ingresado por última vez al territorio nacional el 23/05/1990, procedente del Estado Plurinacional de Bolivia. En virtud de ello, la DNM resolvió otorgarle una residencia temporaria por el término de dos años.

    El 08/11/2011, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 30 decretó el procesamiento sin prisión preventiva del Sr.

    B.T., por considerarlo prima facie autor del delito de abuso sexual agravado por la situación de convivencia preexistente y por ser la víctima menor de 18 años –reiterado en tres ocasiones–, en concurso real con amenazas agravadas (fs. 64).

    El 07/08/2012, el extranjero se presentó ante la DNM a prestar declaración, identificándose con el DNI Nº 93.106.

    XXX. Allí, una Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30299417#201675373#20180320111903673 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 53.870/2017 “B.T., F. c/ Estado Nacional –

    Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM”.

    vez verificados sus antecedentes migratorios, el organismo advirtió que el actor: a) no era beneficiario de residencia en el país; y b) no era titular del expediente 668522/94 –consignado a fs. 2 del documento exhibido–. Por consiguiente, coligió que...

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