Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Marzo de 2018, expediente CSS 115527/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 115527/2009 AUTOS: “B.J.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de la apelación efectuada por la actora a fs. 100, contra la sentencia obrante a fs. 94/97. Asimismo, la representación letrada de la parte actora, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor por considerarla reducida.

La actora se agravia de la prescripción, del recálculo y movilidad dispuesta para la PBU, del porcentaje aplicado para la estimación de la PAP, de la movilidad dispuesta a partir del 2007, de la tasa de interés aplicada como así también de la falta de actualización monetaria, del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia, y de la imposición de costas por su orden.

El cuestionamiento efectuado por la actora a la aplicación del término de prescripción acogido por la a quo basado en que el organismo previsional no había notificado al actor la transformación de la prestación anticipada por desempleo en prestación básica universal no ha de tener, en mi opinión, acogida favorable, toda vez que la ley reputa conocida por todos y en nuestro ordenamiento, como el mismo recurrente reconoce, los beneficiarios de la prestación por desempleo, al cumplir la edad exigida por el art. 19 de la Ley 24241, pasan a percibir automáticamente la PBU, no estando prevista ninguna notificación a ese respecto.

En lo concerniente a la movilidad del haber con posterioridad al 31/12/06, ha de estarse a los aumentos establecidos en el art. 45 de la Ley 26.198 y en el Decreto 1346/07, que dispusieron un incremento del 13% a partir de enero de 2007 y del 12,5% a partir de septiembre de ese año, y a lo normado por el Decreto 279/08. Ahora bien, a partir del 1° de marzo de 2009, estimo que debe aplicarse lo establecido en la Ley 26.417 y la legislación complementaria posterior; toda vez que la accionante no ha acreditado, en debida forma, el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de estas disposiciones.

Respecto al cuestionamiento del cálculo del monto de la PBU y su respectiva movilidad, entiendo que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11 de noviembre de 2014 en autos “Q., C.A. c/ ANSeS s / reajustes varios”, correspondería diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.

En lo relativo al agravio referido al porcentaje de 0,85% por año de servicios con aportes computables para el cálculo de la P.A.P., tal como lo preveía el art. 30 de la ley 24.241 en su texto original, entiendo que nada justifica, en el estado actual de la legislación, la diferencia que se estableciera respecto a la base de cálculo entre la determinación de la P.A.P.

(0,85%) y la determinación de la P.C. (1,50%). Por otra parte, cumple destacar que tal diferencia fue dejada sin efecto por el art. 2 de la ley 26.222 y que la CSJN al fallar el 29/09/2015 en autos “F., N.A.R.”, hizo suyo este criterio.

En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, B. c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #24806665#201883755#20180323083239504 Poder Judicial de la Nación Estado y S.. Públicos s/ reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interes prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..

El agravio vinculado con la Ley 21.864, deviene abstracto en atención a la fecha desde la cual se devengarían las diferencias a favor de quien reclama.

En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador.

En lo referente a la validez del art. 22 de la Ley 24.463 (modif. por el art.2 de la Ley 26.153), estimo que el mismo, lejos de ser inconstitucional, ha sido dictado para salvaguardar el patrimonio común de los beneficiarios del sistema previsional, asegurando, al mismo tiempo, un reparto equitativo de los recursos existentes.

USO OFICIAL En lo relativo a los honorarios, toda vez que no existe aún liquidación de la cual se desprenda el monto resultante de la presente acción, entiendo que correspondería dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por el a quo difiriendo la misma para el momento procesal oportuno, esto es la etapa posterior a la realización de la citada liquidación.

En lo referente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr.

"Tolosa, J.C. c/ Compañía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág.

750, n° 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).

En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1)

Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto por la actora 2) Revocar el pronunciamiento judicial recurrido en cuanto se aparta de la doctrina reseñada precedentemente. 3) Costas por su orden (art. 68 del CPCCN y art. 21 de la Ley 24.463). V2 EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 10 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó reajustar el haber inicial de la prestación originaria (P.A.D. acordada al amparo de la ley 25.994 con F.A.D al 01.02.2005 por los servicios dependientes acreditados) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra así lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 127/151.

Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #24806665#201883755#20180323083239504 Poder Judicial de la Nación En su presentación quien demanda se agravia del...

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