Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Agosto de 2011, expediente 35.209/09

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación 1

Causa Nº 35.209/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86896 CAUSA Nº 35.209/09

AUTOS: "BALDERRAMA FERNANDO DARIO C/ ADECCO ARGENTINA S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL"

JUZGADO Nº 46 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I)- El Sr. Juez a quo, a fs.325/332-340, hizo lugar a la demanda interpuesta contra Adecco Argentina SA y Blockstrong SA, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39

apartado 1° de la Ley 24.557 y condenó a ambas empr esas a pagar una indemnización por accidente de trabajo con sustento en el derecho común; y a Mapfre Argentina Art SA hasta el límite de la cobertura de la ley 24.557 y en base a la incapacidad determinada en autos por el experto médico.

Contra tal decisión se alzan ambas demandadas: Adecco Argentina SA, a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial de fs.341/343 y Mapfre Argentina ART SA en virtud de las expuestas a fs.345/350. Tales quejas merecieron oportuna réplica de la parte actora, según surge del memorial agregado a fs. 354/355.

II)- Memoro que el accionante ingresó a trabajar para la agencia de colocaciones laborales Adecco Argentina SA el 9 de enero de 2006 y fue destinado a prestar tareas en la fábrica de autopartes de motores Blockstrong SA. También llega firme que el actor debía transportar y cargar a mano las tapas de cilindro que retiraban los clientes desde el taller hasta el vehículo estacionado en la playa, que tales tapas pesaban cerca de 50 Kg.. Ello,

sumado a que, a veces no funcionaban los clarks -que revelan era muy común- también debían levantarse los blocks de camiones de aproximadamente 150 Kg. en forma manual,

sin ningún tipo de ayuda mecánica.Asimismo, surge de autos que Blockstrong SA,

encontrándose debidamente notificada, no contestó demandada y fue declarada rebelde en los términos del art.71 LO.

En el inicio, el actor refiere que en el año 2008 comienza a sentir fuertes dolores en la zona lumbar de su columna vertebral y que le fueron detectadas tres hernias de disco lumbares, aconsejándosele la realización de tareas livianas. Como consecuencia de tales dolencias, se produce el distracto el 25 de febrero de 2009. Si bien el trabajador refiere que tal lesión fue causada por el trabajo de esfuerzo realizado, la codemandada Adecco niega tales extremos.

III)- Con relación a las quejas interpuestas por las codemandadas referidas a la falta de nexo de causalidad adecuada entre las tareas cumplidas por el actor y las dolencias que afirma padecer, advierto que las mismas no deben prosperar. De la realización de exámenes clínicos, radiografías, electromiografías y resonancia magnética nuclear Poder Judicial de la Nación 2

Causa Nº 35.209/09

ordenadas por el experto médico, surge que el Sr. B. sufre una dolencia en la columna vertebral lumbar: lumbalgia con alteraciones clínicas, radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas que lo incapacitan en un 5 % de la total obrera en forma parcial y permanente (cf.dictamen de fs.303/304). Tales extremos no merecieron observación alguna por parte de las recurrentes ni al tiempo de presentarse la pericia ni en el memorial de agravios bajo examen.

Si bien el experto médico señala que tales secuelas físicas no tienen nexo causal con las tareas desarrolladas, cabe recordar que la determinación de la relación causal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona,

escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto (ver en igual sentido mi voto en “C.J.L. c/ T.A. La Estrella SA y otro s/ accidente acción civil”, Sentencia Definitiva nro. 35.441 del 19 de septiembre de 2008, del registro de la Sala VIII).

En ese marco, si la afección lumbar del trabajador se encuentra topográficamente localizada en las partes del cuerpo específicamente comprometidas por labores, resulta aceptable concluir que se trata de una enfermedad causada o activada por el trabajo, máxime teniendo en cuenta que no surge de autos elemento alguno que revele que el Sr. B. presentara tales afecciones al tiempo de ingresar a trabajar para las demandadas -advierto que no fueron acompañados a la causa los exámenes médicos preocupacional ni periódicos correspondientes-, ni se indicó que tales dolencias tuvieran origen en algún factor ajeno al trabajo.

Así, considero que la repetición prolongada de movimientos o de posturas durante un elevado porcentaje de la jornada...

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