Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2022, expediente CNT 074787/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 74787/2014/CA1

AUTOS: "B.B.M. C/ RECAUDADORA SA S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia apelan ambas partes, con oportuna réplica de sus contrarias. De su lado, la representación letrada de la parte actora y el perito contador se alzan contra los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos (ver actuaciones de los días 17, 22 y 24 de junio y 4, 7 y 10 de agosto del 2020; conforme surge del sistema Lex 100).

  2. La Sra. B. inició la presente demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas, como consecuencia del despido directo dispuesto por la demandada. Afirmó que -tras haber sido contratada fraudulentamente como pasante- la accionada la inscribió de forma tardía el 01.05.2009 para cumplir tareas relativas al cobro de créditos por medios telefónicos: esto es, recuperar deudas que diversos clientes mantienen con las firmas que contratan el servicio de RECAUDADORA

    SA, ya sea de modo prejudicial o extrajudicial. Especificó que esta prestación es brindada a sociedades tales como Cablevisión, Efectivo Sí y Telecom. Advirtió que sus tareas eran desempeñadas de lunes a sábados en jornadas de seis horas y que fue erróneamente categorizada como auxiliar, debiendo haber revestido la categoría de administrativa “B” del CCT 130/75. Finalmente, refirió que -tras declarar en carácter de testigo en un pleito contra R.S.-, comenzó a recibir malos tratos por parte de su encargada, hasta que el fin del vínculo se materializó mediante la exposición de causales vagas, imprecisas e inexistentes.

    Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    El sentenciante de grado admitió –parcialmente- el reclamo. Para así decidir,

    destacó la falta de precisión de la misiva rescisoria (art. 243 LCT). Asimismo, señaló la falta de fundamentos para sostener la existencia de una inicial contratación bajo la modalidad de pasantía y remarcó que la demandada no logró justificar que en la jornada laboral se otorgaran pausas de 45 minutos, extremo que evidenció la extensión horaria denunciada por la Sra. B.. En razón de ello, y de haberse cumplido los requisitos formales necesarios, difirió a condena las sumas resultantes de la aplicación de los arts. , de la ley 25323 y de la sanción prevista en el 80 LCT, así como los daños y perjuicios derivados de la falta de aportes en el Seguro de Retiro La Estrella.

  3. Ante tal decisión se alza la demandada, quien argumenta -en su primer agravio- que el despido resultó justificado. Expresa que a las razones enumeradas en la misiva rescisoria, deben adicionárseles “sus antecedentes disciplinarios y reiterados llamados de atención”, comunicadas mediante el telegrama enviado con fecha al 28 de marzo del 2014. En resumen, expone que los hechos en el presente caso fueron puntualizados en el telegrama que da origen a esta controversia, especificando que los incumplimientos de la trabajadora se originaron los días 14, 15, 16 y 17 de mayo del 2014,

    además de que se debieron tener en cuenta -para una correcta indagación de la causa- los antecedentes disciplinarios y las llamadas de atención oportunamente notificadas a la accionante.

    Pues bien, para dar adecuado tratamiento al agravio medular de la demandada,

    corresponde señalar que el art. 243 de la L.C.T. establece que tanto el despido por justa causa dispuesto por el empleador, como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas, ni -corresponde agregar- el complemento de hechos no invocados, o el esclarecimiento de tópicos no descriptos oportunamente.

    Señalo que, al respecto, el Alto Tribunal ha dicho que el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento de las obligaciones Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    emergentes del contrato de trabajo y que la...

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