Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 16 de Junio de 2011, expediente 45.815

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación S.D. T° LXVI, F° 28055/60.-

SISTENCIA, dieciséis de junio de dos mil once.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BALDERRAMA, A. c/ ESTADO

NACIONAL A.F.I.P. – D.G.

  1. (DELEGACIÓN RECONQUISTA)

    s/ACCIÓN DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR” Expte. Nº 45.815,

    proveniente del Juzgado Federal de Reconquista en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 98/101;

    Y CONSIDERANDO:

    1) Que por sentencia obrante a fs.94/95 vta. el juez “a quo” resolvió rechazar la presente acción de amparo deducida por el actor contra el Estado Nacional – A.F.I.P. –

    D.G.

  2. a los fines de que se declare la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, del art. 4° de la ley 25.561,

    del art. 5° del Decreto 214/02 de los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 y de toda otra norma en cuanto de ella derive la prohibición de aplicar el ajuste impositivo por inflación previsto en la ley de Impuesto a las ganancias (arts. 94 y sgtes.), imponiendo las costas a dicha parte en virtud de lo previsto en el artículo 68 del C.P.C.C.N.

    Para así decidir hizo referencia a la decisión adoptada por el Máximo Tribunal de la Nación en los autos S.96 XL. y S.1771.XXXIX “Santiago Dugan Trocello S.R.L.

    c/Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía s/Amparo”, en fecha 30/06/2005, en el cual, remitiéndose al dictamen emitido por el Procurador General de la Nación señaló que tanto el art. 39 de la ley 24.073 como el art. 4

    de la ley 25.561 son constitucionales y que en modo alguno la arbitrariedad manifiesta señalada para fundar la procedencia de la medida, encuentra sustento en el incremento de la carga tributaria que supuestamente trae aparejada la prohibición de emplear el mecanismo de ajuste establecido en el título VI

    de la ley 20.628.

    Pues la prohibición al reajuste de valores, así

    como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas,

    ordenada por los preceptos cuestionados, es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, toda vez que es quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no cabe pronunciamiento judicial, decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación.

    Asimismo señaló que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico.

    2) Disconforme con lo decidido en origen, apeló el actor expresando que la resolución lo agraviaba porque: a.-

    no tuvo en cuenta la inconstitucionalidad de las normas aludidas a la luz de la prueba de la ilegitimidad manifiesta de la prohibición del ajuste que surge de la inflación que tuvo lugar en el año 2.002, cercana al 100% y que por ser un hecho público y notorio no requiere prueba específica, y de la diferencia existente entre la determinación del impuesto a las ganancias por dicho período, sin y con el referido Poder Judicial de la Nación ajuste; b.- sostuvo que la diferencia entre lo que debía abonarse por el impuesto con el ajuste o sin él, no afectaba su derecho de propiedad, cuando el simple cotejo de la prueba documental aportada – que no fue impugnada por la contraria -

    demostraba la vulneración de sus derechos, solicitando en definitiva que la decisión sea casuística; c.- reprodujo un precedente de la Corte Suprema “por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario en perjuicio de los justiciables”, lo que implícitamente trasunta – a su modo de ver – la falta de convencimiento sobre la decisión adoptada; d.- impuso las costas del proceso a su parte. Pues, aún en el caso de que USO OFICIAL

    se confirme en lo sustancial la sentencia apelada, el thema dicidendum amerita la distribución de las mismas en el orden causado – afirmó – toda vez que al momento de promoverse la presente acción existía abundante jurisprudencia de los tribunales federales del país que avalaban su pretensión.

    Hizo reserva, por último del caso federal.

    Los puntos del memorial precedentemente resumidos fueron contestados por la contraria a fs. 108/116.

    3) Que con relación al fondo de la cuestión traída a debate esto es la supuesta inconstitucionalidad del art. 39

    de la ley 24.073, el art. 4° de la ley 25.561 y el art. 5°

    del Decreto 214/02 y/o cualquier otra norma legal o reglamentaria análoga, cabe referir lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en pleno – y señalado por el juez, en el fallo "SANTIAGO DUGAN TROCELLO S.R.L.” de fecha 30/06/2005, reproduciendo los argumentos del Sr. P.F. General que señalan que "... la restricción consagrada por los arts. 39 de la ley 24.073 y 4° de su similar 25.561,

    así como por el art. 5° del decreto 214/02, no se evidencia como clara, palmaria o manifiestamente contraria a las disposiciones constitucionales invocadas".

    Allí se dijo que: “En efecto, el art. 39 de la ley 24.073 dispuso - a los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley 11.683 y en las normas de los tributos por ella regidos, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928 - que las tablas e índices que a esos fines elabora la Dirección General Impositiva para ser aplicados a partir del 11 de abril de 1992, deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta marzo de 1992 inclusive".

    "A su turno, el art. 4° de la ley 25.561 modificó -

    en lo que aquí interesa - el texto de los arts. 71 y 10 de la ley 23.928. Con su nueva redacción, el art. 71 dispone: "El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá

    actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa,

    haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley".

    Por su parte, el art. 10 ahora establece:

    "Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,

    actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se Poder Judicial de la Nación aplicará aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar".

    Es evidente..., que tanto el art. 39 de la ley 24.073 como el art. 41 de la ley 25.561 - que sustituyó el texto de los arts. 71 y 10 de su similar 23.928 - representan una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10,

    de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de USO OFICIAL

    1994, vigente a la promulgación de la ley 24.073. Actual art.

    75, inc. 11).

    Que, con sustento en idéntico precepto constitucional, la Corte ratificó la competencia del Congreso Nacional para dictar la ley 23.928 y aclaró que, a partir de tal acto legislativo, no sólo habían quedado derogadas disposiciones legales sino que, además, debían ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación (Fallos: 315:158, 993).

    "Desde esta perspectiva, no cabe sino reafirmar aquí que la prohibición al reajuste de valores así como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas, ordenada por los preceptos cuestionados, es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (Fallos: 225:135; 226:261 y sus citas)."

    "... El reconocimiento de tal facultad impide -

    dentro del limitado marco del presente proceso - acceder a lo peticionado por el amparista, no sólo porque la decisión legislativa así adoptada no puede ser tachada de "manifiestamente" arbitraria o ilegítima (cfr. Fallos:

    314:258, cons. 21), sino también porque la...

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