Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Septiembre de 2017, expediente CIV 067957/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 67.957/12 “Baldeon, R. c/ Agua y Saneamientos Argentinos SA y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 44.-

Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2017, reunidas las eñoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “Baldeon, R. c/ Agua y Saneamientos Argentinos SA y otros s/

daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 1384/1405, se alzan AYSA S.A. quién expresa agravios a fs. 1510/1516 y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien expresa agravios a fs. 1517/1526. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 1528/1532, 1533/1539, 1540/1542, 1544/1546 y 1548/1549. Con el consentimiento del auto de fs. 1552 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. RESPONSABILIDAD.-

  3. a) Se agravian el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa AYSA S.A. por la atribución de responsabilidad.

    Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12930356#188852564#20170920110846326 La empresa AYSA S.A. fundan su queja en que no ha quedado en autos debidamente acreditado el hecho, tanto la supuesta caída del actor como que la codemandada haya tenido alguna responsabilidad en el supuesto evento.

    Sostiene que lo que se ha acreditado mediante la prueba desarrollada es el mal estado de la vereda, más no que la tapa en cuestión haya sido de AYSA.

    Entiende que se ha basado la sentencia principalmente en la prueba de testigos, aunque sólo dos de los seis declarantes dicen haber presenciado el hecho.

  4. b) En principio cabe señalar que no se encuentra discutida en esta instancia la caída del accionante en la acera en cuestión por la anomalía que presentaba, que atento las constancias de la causa (prueba testimonial a fs. 940, informativa, documental e historia clínica acompañada) ha quedado debidamente acreditada.-

    Puntualmente el testimonio obrante a fs. 940, el Sr. F. refiere haber presenciado el accidente y que en el lugar en cuestión había una boca abierta de Aguas que permaneció así durante mucho tiempo, inclusive, posterior al hecho que se ventila.

    Por su parte el testimonio de fs. 943/945 da cuenta de que en esa vereda siempre estuvo con arreglos, la rompen y la arreglan por reparaciones y es coincidente con el relato del actor y de los otros testimonios citados, en cuanto a que el Sr. B. introdujo el pie en una tapa floja que estaba en esa vereda. A su turno el testimonio de fs. 955/956 también avala que la tapa en cuestión pertenecía a la empresa AYSA S.A.

    Es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc.

    Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12930356#188852564#20170920110846326 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “E., H.E. y otro c/

    Arcena, M.S. s/ daños y perjuicios, 13-3-96).

    No se advierten en los testimonios brindados contradicciones o incongruencias de trascendencia que permitan invalidarlo, máxime cuando el mismo se condice y se encuentra corroborado con el resto del plexo probatorio rendido en autos (ver historias clínicas y constancias de atención médica, entre otros).

    Es así que en casos como el presente, corresponde aplicar el art. 1113, última parte, 2° párrafo del Código Civil, pues aunque no aluda a las condiciones de la cosa cuando ésta es inerte, como lo sería una vereda o calzada, acompañado de una tapa en mal estado como en el supuesto, si ésta tiene una deficiente construcción o se encuentra deteriorada y no bien conservada, se constituye el factor de riesgo o peligrosidad que prevé el mencionado artículo. Siendo así, a la víctima sólo le incumbe la prueba del hecho, corriendo por cuenta de la emplazada desbaratar la responsabilidad presumida legalmente, conforme a las únicas causales de eximición previstas en ese artículo( Conf. CNCiv., esta sala, 9/3/2007, Expte Nº 3.170/99 "P., Petrona c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”) es decir la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-

    El carácter inerte de la cosa no impide la aplicación del art. 1113 del Cód.

    Civil, ya que no es una condición del hecho de las cosas su movimiento. Si bien desde un punto de vista cuantitativo, la idea de riesgo creado parecería estar estadísticamente más asociada a cosas en movimiento que a las que se encuentran inertes, ya que existe una probabilidad de intervención causal más relevante en aquel supuesto, cualitativamente, nada permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, dado que ella puede haber intervenido activamente en la producción del resultado (Conf. P., R.D.: "Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial", en RC y S, 1999-305 y "Responsabilidad civil derivada de cosas inertes ubicadas riesgosamente", p. 415 en Alterini, A.L.C., R. (Dir.), "La responsabilidad: Homenaje al Profesor doctor I.G.", Ed. A.P., Bs. As., 1995, M.G., Carolina, "Cosas inertes, riesgo y culpa", L.L.B.A. 2001-1051).-

    Cuando el accidente, sobreviene por el vicio o riesgo de la cosa, su dueño o guardián debe responder por las resultas del hecho salvo que se acrediten fehacientemente y sin lugar a dudas la concurrencia de las eximentes legales, Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12930356#188852564#20170920110846326 puesto que la presunción de culpa del art. 1113 del C.C. no cae ante cualquier indicio o inducción no muy claros ni precisos, sólo se levanta con pruebas incuestionables y convincentes.-

    Máxime nótese que a fs. 710 se ha dejado constancia de que se han emitido permisos de apertura en la acera en cuestión.

    Por ello, no habiendo la codemandada AYSA S.A. demostrado el quiebre del nexo causal, lo que estaba a su cargo probar, sólo cabe el rechazo de los agravios sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.

    Respecto a los agravios vertidos por el GCBA en cuanto a que no se condenara a los propietarios frentistas, cabe referir que, en lo atinente al tema que nos ocupa, la comuna es la propietaria de la acera, ahora bien, ésta ha delegado por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas, de allí

    que no obstante el hecho de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR