Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Mayo de 2019, expediente CIV 103354/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

BALDASSINI, L.M.R.c.,

ROBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE.

N° 103354/2013) - J. 79.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “BALDASSINI, LAURA MARCELA ROMINA

c/ZISUELA, ROBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

, EXPTE. N° 103354/2013, respecto de la sentencia de fs. 890/906 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ

SOLIMINE - R.P. - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

ANTECEDENTES

La sentencia de primera instancia resolvió

rechazar la demanda interpuesta por L.M.R.B. contra R.Z. y Galeno Argentina S.A., imponiendo las costas en el orden causado.

Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 72/85

Fecha de firma: 28/05/2019

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

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(ampliada a fs. 92/93), en la que la actora reclama por los daños y perjuicios que alega haber padecido a raíz de la mala praxis del médico accionado al practicarle una operación de columna que se llevó a cabo en el Sanatorio de la T.M. el 15 de febrero de 2007.

II.- AGRAVIOS

Contra el referido pronunciamiento se alzó

la pretensora, expresando agravios a fs.

952/962, que fueron contestados por R.Z. y Galeno Argentina S.A. a fs. 965/968 y 969/974 –respectivamente-. En sustancia, la accionante pretende cuestionar el análisis de la prueba efectuado por el sentenciante anterior que –según la apelante- lo ha llevado a concluir de modo erróneo en el rechazo de la demanda.

También Galeno Argentina S.A. se alzó

contra el decisorio de grado, criticando que las costas se impusieran por su orden. Ello, a tenor del escrito que luce a fs. 963/964, que mereció la réplica de la demandante que obra a f. 975.

Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean Fecha de firma: 28/05/2019

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

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relevancia para decidir el caso (ver CSJN,

Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”,

T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado

, T. 1, p. 620). Asimismo,

en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;

144:611).

Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, empezando por los relativos a la atribución de responsabilidad.

III.- RESPONSABILIDAD

III.1.- Como adelanté en el acápite anterior, la actora pretende que se revoque el rechazo de la demanda decidido en la sentencia apelada, agraviándose –en sustancia- del análisis de la prueba efectuado por el juez de grado para llegar a esa conclusión, para lo cual reproduce en gran parte los términos ya expuestos en su alegato de fs. 853/872. Centra sus quejas en el criterio adoptado respecto a la confesión ficta del Dr. Z. solicitada por su parte (ver fs. 953 vta./954), en el valor atribuido a la experticia médica (ver fs.

954/957 vta.) y en lo meritado sobre el consentimiento informado (ver fs. 957 vta./959)

y reprocha que, así, no se consideraran Fecha de firma: 28/05/2019

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

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demostrados los daños cuya reparación reclama y la mala praxis que imputa al accionado (ver fs.

959/961 vta.). Veamos.

III.2.- La apelante comienza quejándose de que, pese a que su parte solicitó la confesión ficta del Dr. Z. conforme surge de f. 193,

el a quo consideró que no procedía sin más tener al citado codemandado por confeso, a tenor de las resultas de las restantes medidas probatorias (ver fs. 953 vta./954).

Al respecto, adelanto que coincido con el criterio adoptado por el magistrado que me precedió al resolver esta cuestión (ver fs. 897

vta./898).

Es cierto que el Dr. Z. no compareció

a la audiencia designada en autos a los fines establecidos en el art. 360 del C.P.C.C.N., en la cual -conforme a lo dispuesto por el inc. 4

de dicha norma- se recibiría la prueba confesional que la accionante había ofrecido a su respecto, por lo que esta solicitó la confesión ficta de aquel (ver acta de fs.

193/194). Por otra parte, la justificación de la inasistencia a través de la presentación de fs. 197/198 fue efectuada el mismo día de la audiencia pero dos horas después de la señalada para su celebración (ver cargo de la mesa receptora de escritos del fuero a f. 198).

Ahora bien, el art. 417 del C.P.C.C.N.

autoriza a tener a quien dejare de comparecer a declarar sin justa causa por fictamente confeso “sobre los hechos personales, teniendo en Fecha de firma: 28/05/2019

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cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas

, lo que significa que la adopción de tal temperamento debe estar avalada por las demás probanzas del juicio, lo que –como veremos- no puede predicarse en la especie.

Es sabido que la confesión ficta es la atribución de un reconocimiento favorable a la versión fáctica dada por la parte que formula las posiciones aprobadas por el magistrado cuando el absolvente falta a la obligación de expedirse categóricamente, creando así una situación desfavorable para este. Empero, como bien destaca el juez de grado, la jurisprudencia es precisa y pacífica al señalar que la confesión ficta no tiene valor absoluto y su eficacia como prueba debe ser apreciada en función de todos los demás elementos de juicio que obran en el proceso, susceptibles de realzar sus efectos o desvirtuarlos. Y no encuentro que tal criterio pueda implicar “una violación al derecho de defensa en juicio y del debido proceso” del proponente, como intenta argumentar la quejosa. Es que, en definitiva, se trata de hacer prevalecer la realidad sobre la ficción, evitando que la decisión se aleje de la verdad objetiva.

III.3.- En segundo lugar, la recurrente cuestiona el “valor determinante y absoluto”

que –según dice- el sentenciante dio a la experticia médica “sin siquiera haber realizado un análisis del resto de la prueba Fecha de firma: 28/05/2019

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producida en autos

. Y, a partir de allí,

reproduce –con algunos agregados- los términos ya expuestos a fs. 855/858 de su alegato,

reseñando una serie de constancias del expediente que dan cuenta de las consultas y prácticas médicas (intervenciones, tratamientos y estudios) que realizó desde mediados de 2006.

Concluye que, con todo ello, “probó de modo fehaciente y acabado, la mala praxis médica y todo el padecimiento sufrido por ella derivado de la intervención quirúrgica del año 2007

efectuada por el Dr. Z. a través de la prestadora médica Galeno Argentina S.A., no siendo determinante la pericia para rechazar la demanda” (ver fs. 954/957 vta.).

Empezaré por señalar que en su demanda de fs. 72/85 (ampliada a fs. 92/93), la pretensora relató: “Con fecha 15 de febrero de 2007, el Dr. Z. me practicó una operación quirúrgica de columna por padecer de listesis;

tenía severos dolores de columna, los que comenzaban a molestar en mi vida cotidiana como laboral. El Dr. Z. aconsejó

practicar esta operación de artrodesis a nivel lumbosacro colocando un implante en la zona L5

y S1”, asegurando –según la demandante- “que los resultados iban a ser óptimos”. Afirmó que “jamás dejó de padecer los dolores de columna es más se le agravaron con la operación” y que “Estos dolores son consecuencia directa de la mala colocación del implante practicado por el Dr. Z., el cual se fue aflojando por su Fecha de firma: 28/05/2019

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mala colocación”. Explicó que “con fecha 2 de agosto de 2012 se practica la segunda operación”, en el Hospital Universitario Austral, para “efectuar una revisión mecánica de implante en columna lumbar”. Sostuvo que “la inoperancia del Dr. Z., con su primera intervención” le provocó una “incapacidad laboral permanente del 78%”,

agregando que a “la fecha poseo certificado de discapacidad, otorgado en la Provincia de Misiones” (ver fs. 73/74). Más adelante, indicó

que el médico accionado “actuó con imprudencia y negligencia”, “practicando una operación de columna inapropiada, o sin saber practicarla”

pues la paciente quedó “semi postrada”, y que “tanto el Dr. Z., como el Sanatorio” no aportaron “medios a su alcance siguiendo reglas de la buena medicina y se produjo una...

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