BALDASSARE, MARIA CRISTINA (TF 44181-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
21.344/2023 “BALDASSARE, M.C.(.TF 44181-I)
c/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE
ORGANISMO EXTERNO”.
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2023.PAF
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Que mediante pronunciamiento del 25/04/2023 el Tribunal Fiscal de la Nación, hizo lugar al planteo de la parte actora en lo relativo a su acogimiento al régimen de la ley 26.860 y, en consecuencia, revocó las Resoluciones (DV RR1P) n° 312/2015 y n°
313/2015, con costas al Fisco Nacional (cfr. fojas digitales 63/74).
I.1.- Para así decidir, recordó que mediante la Resolución n°
312/2015 DV RR1P) se determinó de oficio el Impuesto a las Ganancias (período fiscal 2006), con más los intereses resarcitorios correspondientes, disponiéndose además que la sustanciación del correspondiente sumario y la resolución que pudiera corresponder,
tendrá lugar una vez que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la ley 24.769.
Asimismo, dispuso la suspensión de la intimación del impuesto y los intereses en razón de la exteriorización de dólares en Certificados de Depósitos para Inversión (CEDINES), equivalente al saldo de la cuenta detectada al final del período 2006, hasta tanto exista un pronunciamiento judicial en el trámite de la causa nº
134.053/14 caratulado "HSBC BANK Argentina S.A. y otros Fecha de firma: 01/12/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
s/Infracción ley 24.769", que no sea contrario a los términos del art.
15, inciso d), de la ley 26.860.
Por otra parte, mediante la Resolución n° 313/2015 (DV
RR1P) se determinó de oficio el Impuesto sobre los Bienes Personales (período fiscal 2006) con más los intereses resarcitorios correspondientes, disponiéndose nuevamente que la sustanciación del correspondiente sumario y su resolución tendrá lugar una vez que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal de conformidad con lo que dispone el art. 20 de la ley 24.769.
Asimismo, suspendió en forma parcial la intimación del impuesto y los intereses resarcitorios en razón de la exteriorización de dólares en CEDINES, por considerarlos equivalentes en parte al saldo de la cuenta detectada al final del período 2006, hasta tanto exista un pronunciamiento judicial en el trámite de la causa nº
134.053/2014 caratulado: "HSBC BANK Argentina S.A. y otros s/Infracción Ley 24.769" que no sea contrario a los términos del art.
15, inciso d) de la ley 26.860.
Luego de recordar los argumentos en los que la parte actora basó su solicitud de revocación de las resoluciones impugnadas y la contestación efectuada por el Fisco Nacional a ello, indicó que la causa se abrió a prueba (informativa y pericial contable) dando cuenta que a fs. 99/100, fs. 112, fs. 131, fs. 132, fs. 140/255, fs.
259/265 y fs. 295 obra la prueba informativa, mientras que a fs.
281/285 el informe pericial contable.
Por otra parte, señaló que a fs. 303 se dictó una medida para mejor proveer con el objeto de conocer el estado procesal de la causa penal mencionada en las resoluciones impugnadas –referida con antelación- respecto de la cual informó el Juzgado Nac. en lo Fecha de firma: 01/12/2023
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Penal Económico n° 11, a fs. 307/vta., que se resolvió liberar de la acción penal en los términos del art. 9°, inc. "b", de la ley 26.860 a la aquí parte actora, siendo dicho decisorio confirmado por la Sala "B"
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico el 04/04/2018 y el cual se encuentra firme.
I.2.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, en primer lugar, se expidió acerca de los agravios esgrimidos por la contribuyente en cuanto a la inaplicabilidad del convenio suscripto entre el Estado Nacional y el Estado de Francia, defensa que desestimó.
Para ello, concluyó que no existieron obstáculos legales para que nuestro país, en el marco del mentado convenio, requiriera información relativa a los sujetos e impuestos comprendidos en el mismo, tendiente a su correcta administración, ni tampoco que tal intercambio hubiera excedido lo dispuesto en el art. 27 del mismo,
recordando que de los fundamentos que se extraen del propio convenio, se desprende que ambos países lo celebraron con el objeto de evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio.
I.3.- En segundo lugar abordó el tratamiento de la cuestión referida a la exteriorización voluntaria de tenencia de moneda extranjera en el marco de la ley 26.860 que efectuara la recurrente.
Recordó lo previsto por los arts. 1°, 2° y 5° de la RG AFIP
3509 y los arts.3°, 5°, 7°, 9°, 10°, 12°, 15° y 18° de la ley 26.860 y señaló que no se encontraba controvertido que el monto exteriorizado por la contribuyente ascendiera en la suma de U$S
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3.399.889,22; circunstancia que, recordó, fuera expresamente indicada por el juez administrativo en ambas resoluciones impugnadas al mencionar que tal monto provenía de las cuentas bancarias 43143 MB 5091467972 y 5091048317 por ante el HSBC
Bank de Suiza. Además, sostuvo que “…los mencionados certificados fueron debidamente validados conforme los procedimientos internos de este Organismo”.
Asimismo, señaló el T.F.N. que el “juez administrativo” hizo constar que en el ajuste correspondiente al Impuesto a las Ganancias que la materia neta imponible reliquidada objeto de ajuste de U$S 145.673 resulta comprendida por los dólares exteriorizados por medio de la adquisición de los certificados CEDIN; mientras que en el ajuste correspondiente al Impuesto a los Bienes Personales que la adhesión realizada al Régimen de Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de Moneda Extranjera en el país y en el exterior,
establecido en el Título II de la ley 26.860, satisface parcialmente la pretensión fiscal por el impuesto y período fiscal del asunto.
No obstante ello, sostuvo el Tribunal a quo, que el Fisco siguió adelante con la determinación por el total del impuesto dejando supeditado los efectos de la exteriorización de la ley 26.860
hasta tanto exista un pronunciamiento en la causa judicial Nº
134053/14 “HSBC Bank Argentina S.A. y otros” (CPE 1652/2014),
por entender que el contribuyente podría quedar incurso en las previsiones del artículo 15, inciso d) de la citada ley.
Sobre la base de lo expuesto, analizó la causal de exclusión alegada por la demandada y en vistas de lo informado en respuesta a la medida para mejor dictada; indicó que la recurrente no sólo no se encuentra imputada por el delito de lavado de dinero, sino que no Fecha de firma: 01/12/2023
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fue siquiera denunciada por los delitos de evasión o asociación ilícita, contrariamente a lo afirmado por el Fisco Nacional.
Concluyó que, toda vez que de las constancias de autos quedó acreditado que la apelante adquirió CEDINES de acuerdo con lo establecido por la ley 26.860 y que no se encuentra comprendida en la causal de exclusión prevista en el inciso d) del artículo 15 de dicha ley, consideró aplicables al caso los beneficios previstos por la mencionada ley.
I.4.- En cuanto al razonamiento esgrimido por el organismo recaudador de que no se encuentra satisfecho totalmente la pretensión fiscal, por aplicación del punto 2.5 de la Instrucción General n° 2/2015, interpretó que correspondía estarse a lo establecido por el art. 12 de la ley contrariamente a lo sostenido por la demandada.
Recordó que el mencionado punto 2.5 establece: “A los fines de que, en los términos de la ley 26.860, los sujetos intervinientes en una cuenta bancaria puedan, en su caso, acceder a los beneficios previstos en la citada norma respecto de los impuestos objeto de los respectivos procedimientos de determinación de oficio, la tenencia de moneda extranjera exteriorizada no podrá ser inferior a la cantidad de moneda extranjera causa de los ajustes, lo que implica la identidad de sus montos nominales (por ejemplo, si en el período fiscal 2006 no se tributó por una tenencia de U$S de 50.000, la exteriorización deberá ser por u$s de 50.000). Si la tenencia de moneda extranjera exteriorizada resultara inferior, deberán determinarse los impuestos correspondientes a la diferencia de Fecha de firma: 01/12/2023
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moneda extranjera no exteriorizada”, mientras que el art. 12 de la ley 26.860 –alegado por la parte actora- indica que para determinar el monto en pesos de la moneda extranjera exteriorizada “deberá
considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización”.
Recordó que tal como fuera decidido en la causa: “S.P.M.” del 07/05/2019, correspondía estarse a la interpretación del art 12 de la ley 26.860 propuesta por la parte actora por lo cual, para determinar el monto de pesos de la moneda extranjera exteriorizada se deberá considerar el tipo de cambio vigente a la fecha en que se efectuó la exteriorización.
Añadió que: “…no corresponde la aplicación en la especie de lo establecido en el punto 2.5 de la Instrucción General N° 2/15,
porque más allá de lo que establezca la referida...
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