Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 19 de Junio de 2017, expediente CIV 076397/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B B.J.A. Y OTROS c/ NEM S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). EXPTE. N° 76.397/2013 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de Junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., J.A. y Otros c/ NEM S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

957/968, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. En la sentencia de fs. 957/968 (y su aclaración de f. 970)

    se resolvió: a) rechazar la demanda incoada contra “Autopistas del Sol S.A.”; b)

    hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta contra “N.E.M. S.A.”, con costas. En consecuencia, condenó a abonar a la parte actora el importe que resulte de la liquidación a practicar conforme las pautas expuestas en los considerandos dentro del término de diez días; y c) la condena podrá ser ejecutada contra “Boston Compañía de Seguros S.A.” en su carácter de aseguradora.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación las partes.

  2. A fs. 985/995 fundó su recurso la parte actora centrando sus críticas en relación al quantum otorgado en la instancia de grado para resarcir los rubros denominados “daño psicofísico” (a favor de las coactoras P.S. y C.G.B., “daño moral” (para todos los coactores) y “daño psíquico” (correspondiente a J.B., como así

    también en relación al rechazo de esta última partida de mención para C.R.).

    Asimismo, se quejan de la inclusión de la partida denominada “daño estético” en el rubro “daño moral”. Cita jurisprudencia y solicita que el mismo sea contemplado e indemnizado en forma autónoma.

  3. Dicha pieza fue contestada por la parte demandada y la citada en garantía a fs. 996/998.

    Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12636554#179069235#20170619131402822

  4. A fs. 999/1004vta. expresó agravios la codemandada “NEM S.A.” y la citada en garantía.

    Cuestionan la atribución de responsabilidad endilgada en la anterior instancia. En subsidio, se quejan de la procedencia y la cuantía fijada para resarcir los rubros denominados: “incapacidad sobreviniente” (para las coactoras P.S. y C.G.B., “daño moral” (para todos los coactores) y “daño psíquico” (correspondiente a J.B..

    Finalmente, criticaron la tasa de interés establecida y peticionaron que las costas por el rechazo de la demanda contra “Autopistas del Sol S.A.”

    sean soportadas íntegramente por la parte actora, por las razones que allí

    alegaron.

  5. Corrido el traslado de rigor, a fs. 1006/1013 obra la contestación de la parte actora.

  6. A breve modo de reseña, la demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 06 de enero de 2012, aproximadamente a las 03.00 horas. Allí, los pretensores manifestaron que el día de la fecha se encontraban a bordo del automóvil marca Renault modelo Kangoo color gris -dominio HKX 062-, y que mientras transitaban la Ruta Nacional N° 9 a la altura del kilómetro 67 aproximadamente (Zarate-Campana) -a una velocidad crucero de entre 80/90 kms. por hora-, fueron sorprendidos por la aparición repentina de tablas de madera sobre el pavimento que impactaron en su vehículo, provocando que el Sr. J.B. perdiese el control del vehículo y, como consecuencia de ello, vuelque (v. f. 98).

    Relataron que las tablas que se encontraban obstaculizando el camino, se habían caído del camión Scania (dominio GWF-272 –con semiremolque cuyo dominio es BAU 594-) de propiedad de la empresa N.E.M.

    S.A., el cual momentos antes había protagonizado otro accidente, quedando su carga esparcida en ambos carriles.

    Refirieron que “…no sólo fueron las tablas diseminadas sobre el pavimento sino también la mala iluminación existente en el lugar al momento del hecho, lo que coadyuvó a que no pudiese hacerse una maniobra que evitase el accidente…” (v. f. 98).

    Sufrieron distintos daños por los cuales reclaman la suma de pesos un millón trescientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve ($1.364.289), con más sus intereses y costas del proceso (v. 109 vta.).

  7. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12636554#179069235#20170619131402822 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  8. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; c) la tasa de interés aplicable; y d) la imposición de costas.

    En orden a motivos de índole metodológico, creo prudente analizar la atribución de responsabilidad.

  9. La atribución de responsabilidad:

    IX.a. Como fuera manifestado, la codemandada “NEM S.A.” y su citada en garantía se quejan porque la sentenciante de grado le atribuyó toda la responsabilidad en la producción del hecho. Peticionan que se modifique la misma destacando que en el caso de autos ha existido una concurrencia de responsabilidades. En consecuencia, solicitan se amplíe aquella hacia J.B. -conductor de la camioneta marca Renault, modelo Kangoo, dominio HKX-062- y hacia la concesionaria vial “Autopistas del Sol S.A.” (v. f. 999 vta.).

    IX.b. Debe destacarse que no se encuentra controvertido en este proceso que el día 06/01/2012 aproximadamente a las 03:00 horas se produjo un siniestro en la Ruta Nacional N° 9 a la altura del kilómetro 67 en el que sufrieron lesiones el señor J.B. -conductor de la camioneta recientemente identificada, C.R. –mujer del nombrado-, y sus hijas P.S. y C.G., que se encontraban a bordo del vehículo. En cambio, sí se halla en debate el desarrollo del evento dañoso.

    Repárese que no se encuentra discutido en esta Alzada el encuadre jurídico establecido en la instancia de grado.

    Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12636554#179069235#20170619131402822 Dicho esto, destaco que analizadas que fueron las constancias de las fotocopias certificadas de la causa penal traída al proceso ad effectum vivendi et probandi, que tramitó ante la UFIyJ N°2 Dpto. J.. de Campana, bajo el n° 18-00-000127-12 caratulada “S.S. s/ homicidio culposo –

    lesiones culposas” tengo por acreditado que la camioneta Renault Kangoo, dominio HKX-062, en la que se encontraban transitando los coactores- perdió el control como consecuencia de las tablas de madera diseminadas en la cinta asfáltica –las cuales impedían el tráfico en ambos sentidos- y se habían desprendido del vehículo perteneciente a la empresa “NEM S.A.” (v. f° 1/vta.).

    Ello, teniendo en consideración que lo volcado en el acta de procedimiento adquiere el carácter de instrumento público (conf. art. 979 inc. 2 Código Civil) otorgando plena fe de su contenido y que el mismo no ha sido redargüido de falso.

    Asimismo, es menester señalar que surge de la misma que no existen en el lugar baches, lomas de burro u otras irregularidades, ni elementos que dificulten la visión, encontrándose el asfalto seco y la zona con adecuada iluminación artificial por lo cual la visibilidad era buena pese a la hora (f° 2).

    S. también que las declaraciones testimoniales realizadas en sede represiva por los coactores J.B. y C.R. con fecha 07/06/2012 dan cuenta que: la velocidad estimada de la camioneta era de 80/90 km/h.; las condiciones climáticas eran buenas; la visibilidad era regular dado que la iluminación artificial no se hallaba encendida en su totalidad; el asfalto se hallaba seco dado que no llovía ni había llovido momentos previos; y el pretensor perdió el control de su vehículo, volcando el rodado hacia su lateral derecho, producto de la gran cantidad de tablas de madera que se encontraban ocupando los tres carriles de la ruta. (v. f° 218 vta.).

    En el mismo sentido, el informe realizado por la Policía Científica de Zarate-Campana (v. fs° 234/241) es claro al establecer que el conductor de la camioneta Kangoo habría perdido el control de la misma, posiblemente al circular sobre las maderas y/o tratar de esquivarlas, produciéndose posteriormente su derrape y vuelco sobre su lateral derecho (v. f° 238) y que la estimación de la velocidad mínima de circulación de dicho rodado al inicio de la huella de derrape sobre la calzada habría...

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