Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Mayo de 2008, expediente L 90025

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.025, "B., L.M. contra Produmerc S.R.L. Art. 52, ley 23.551".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, concedido por el tribunal de grado en el marco de la excepción prevista por el art. 55 de la ley 11.653.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda promovida por L.M.B. contra "Produmerc S.R.L.", mediante la cual le había reclamado el pago de la suma de $ 9500 en concepto de indemnización por violación de estabilidad sindical (art. 52, ley 23.551).

    Lo hizo por entender que la demandada dispuso el despido del accionante con anterioridad a tomar conocimiento de la candidatura de B. a ocupar el cargo de delegado en las elecciones convocadas por la asociación sindical. Ello así, toda vez que -cuando el despacho postal mediante el cual el sindicato le comunicó la lista de candidatos llegó a la órbita de conocimiento de la patronal- ésta ya le había cursado un telegrama al accionante con el objeto de notificarle el despido. Aclaró el juzgador que resultaba indiferente el momento en el cual el actor recibió la comunicación del despido (oportunidad en que se perfeccionó la extinción del vínculo), ya que -en su opinión- lo que importaba saber, a los fines de definir la procedencia de la indemnización reclamada, era cuándo se había exteriorizado la voluntad patronal de despedir. Luego -concluyó- resultando que, a la fecha en que la accionada manifestó su voluntad extintiva, el actor no gozaba de la garantía de la estabilidad sindical, aquélla no se hallaba impedida de despedir, por lo que no correspondía el pago de la indemnización establecida en el art. 52 de la ley...

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