Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Octubre de 2019, expediente CAF 086495/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 86495/2018 BALCONI, G.M. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, de octubre de 2019.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que la S. I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal mediante decisorio de fs. 50/52, impuso al abogado G.M.B. la sanción de llamado de atención por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía.-

II.-Que para así decidir, el Tribunal de Disciplina consideró que el actor, desde su matriculación en 1987 hasta la fecha del decisorio (10/10/2018) no registraba sanción alguna.-

III.-Que sin perjuicio de ello, entendió

que había observado una conducta negligente ya que mediante una presentación efectuada ante la Dirección General de Oficinas y Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de letrado apoderado de Nissan Argentina SA solicitó al organismo antes referido que las notificaciones dirigidas a dicha firma fueran dirigidas a la calle Maipú

267, piso 13, de la CABA y que se abstuvieran de realizar notificaciones en el domicilio de Av. del Libertador 390, V.L., Provincia de Buenos Aires.-

IV.-Que a fs. 57/67, el profesional G.M.B. interpuso recurso de apelación, el que fue contestado a fs. 86/93 por el CPACF.-

Fecha de firma: 02/10/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #32994109#245935112#20191002090900984 A fs. 97 y vta., por mayoría, se denegó la apertura a prueba y se llamaron autos para sentencia.-

V.-Que no quedan dudas respecto de que el profesional sancionado debió haberse presentado en las causas en las que se notificaba a su representado en el domicilio de V.L., haciendo saber que debían ser practicadas en el de la CABA –domicilio este último que, según entiende, era el que correspondía.-

VI.-Que en efecto, la Dirección General del Oficinas y Delegaciones a la que se dirigió no es el ente indicado para poner en conocimiento debido en la causa cuál es el verdadero domicilio de Nissan Argentina SA, máxime cuando el profesional actor es su apoderado y como tal debe defenderlo por todos los medios legales que estén a su alcance, lo que obviamente no ha ocurrido en el caso sub examine.-

VII.-Que no se considera, por lo demás, exagerada la sanción impuesta, desde que es simplemente un llamado de atención y el Tribunal de Disciplina ha tomado en consideración el correcto desarrollo de la conducta del profesional con anterioridad.-

VIII.-Que afirma la recurrente que la normativa citada por el Tribunal de Disciplina es incorrecta.-

Sobre el punto, cabe señalar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la...

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