Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente L. 119077

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.077 "B. ,C.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada por los rubros que prosperaron y a la actora por aquéllos que fueran desestimados (v. fs. 284/299).

La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 325/331), concedido por el citado tribunal a fs. 333 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 347), sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014) se ordenaron a fs. 341, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En virtud de lo resuelto por este Tribunal en el precedente L. 118.131 "V." (res. de 3-XII-2014) y posteriores (art. 31 bis, ley 5827 y modif.) corresponde responder afirmativamente al interrogante planteado.

      En el citado precedente, esta Corte recordó que la carga pecuniaria establecida en el art. 56 de la ley 11.653 busca asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable en cumplimiento del mandato constitucional dirigido a la protección del trabajador (arts. 14 bis, C.. nac.; 39, C.. prov.).

      Asimismo, se estableció que la incorporación de la excepción a la mentada carga dispuesta por la ley 14.552 no constituye más que una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los remedios extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica -comprensiva de capital, intereses y costas- en caso de sentencia de condena.

      Desde esta perspectiva, este Tribunal concluyó que la exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. CSJN, L.118.XXII "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" Fallos: 311:1835; sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincial del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de revisión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII, "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

      En consecuencia, se resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma legislativa introducida por el art. 86 de la ley 14.552 en el segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial.

      La reiteración de pronunciamientos emitidos con ulterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.552, en casos sustancialmente análogos al presente (L. 118.193 "L.", res. de 1-IV-2015; L. 118.403 "Bruch", res. de 1-IV-2015; L. 118.168 "Grisman", res. de 26-III-2015; L. 118.390 "G.", res. de 26-III-2015; entre otras), y toda vez que no se advierten razones que justifiquen apartarse de la doctrina allí establecida, autoriza a responder afirmativamente al interrogante planteado (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

    2. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

      Voto por laafirmativa.

      Los señores jueces doctoresde Lázzari,K.yP., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    3. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que resulta de interés- hizo lugar a la acción deducida porC.A. B. y, en consecuencia, condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma de $ 127.837,40 en concepto de indemnización -con fundamento en las normas del derecho común- por los daños materiales y morales derivados de la incapacidad adquirida como consecuencia del accidente de trabajo acreditado en autos.

      Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que el día 11 de marzo de 2007, encontrándose el actor cumpliendo sus funciones normales y habituales a bordo de un móvil policial, protagonizó un accidente vehicular, a resultas del cual presenta daños físicos y psíquicos (cervicobraquialgia, secuela funcional en manguito rotador operado y reacción vivencial anormal neurótica grado II), que le provocan una incapacidad del 37% de la total obrera (v. vered, fs. 285/286 vta.).

      Asimismo, que Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA abonó al demandante la suma total de $ 24.030 en los términos de la tarifa prevista por la ley 24.557, en relación a una incapacidad del 13,35% dictaminada por la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 (v. vered., fs. 287).

      Por otro lado, juzgó configurada la responsabilidad civil objetiva del Fisco provincial por resultar propietario de la cosa productora del daño -vehículo marca Ford Ranger Móvil Policial Orden 10024, dominio FDL 797- (v. vered., fs. 288 y sent., fs. 293).

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