Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 13 de Octubre de 2015, expediente CIV 104072/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 104072/2013 BALCARCE, R.E. Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de octubre de 2015.- FMC AUTOS Y VISTOS:

El juez “a quo”, tras ponderar que la sucesión no se encuentra concluida y lo manifestado a fs. 42 por el Dr. J.G.K., a fs. 43 le reguló la cantidad de $ 500 en concepto de honorarios provisorios, en los términos del artículo 48 de la ley de arancel.

En primer lugar, corresponde señalar que la regulación provisoria del mínimo del arancel prevista por la mencionada norma rige para los procesos contenciosos, no así para los voluntarios, en los que no es preciso aguardar hasta el dictado de la sentencia para conocer el resultado del pleito. Por este motivo, la retribución a regularse, en caso de corresponder, debe ser definitiva, aunque pueda ser parcial, de acuerdo con la etapa del proceso en la que la fije.

Se ha sostenido al respeto que, en principio, en los procesos universales no corresponde efectuar regulaciones de honorarios parciales o provisionales sujetas a posteriores reajustes, sino que la regulación debe practicarse cuando la sucesión se encuentra cumplida en su totalidad, toda vez que podría existir labor profesional futura que deba integrar la retribución. Ello así, salvo que el profesional se haya apartado del proceso o ante la imposibilidad de continuar el trámite o la existencia de circunstancias que puedan prolongarla sine die.

Tal es el caso de autos, en que el letrado denuncia haber perdido contacto con su cliente, luego de haber practicado las dos primeras etapas del proceso sucesorio.

En este orden de ideas, sentado ya que los honorarios del Dr. K. no deben ser regulados en el mínimo según lo establece el Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA...

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