Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 25 de Junio de 2019, expediente CIV 020484/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E E

X. 20484/11 “B.M.B. Y OTROS C/ CRIVARO JORGE LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 41).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

B.M.B. Y OTROS C/ CRIVARO JORGE LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 339/360, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS.

GALMARIN

I. RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

I.- La sentencia de fs. 240/52 hizo lugar a la demanda promovida por M.B.B. y L.M.B., representada por su madre, N.S.R., con relación a la cual desestimó su pretensión y condenó a J.L.C. y a Orbis Compañía de Seguros S.A., esta última con el alcance del art. 118 de la ley 17.418 a abonarle a la primera la suma de $1.000.000.- y a la segunda, la de $1.800.000.-, con más sus intereses a la tasa activa desde el día del hecho.

Ello, en virtud de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de J.A.B., hijo de la primera y padre de la segunda, a raíz del accidente de tránsito acaecido el 5 de septiembre de 2010 entre la moto Honda Wave dominio 743 DMH por él conducida y el Citroen Berlino dominio GDY 003 al mando de C..

De dicho pronunciamiento se agravian el demandado y la aseguradora citada en garantía, quienes cuestionan la responsabilidad que les atribuyó la sentencia. Subsidiariamente pretenden que se reduzca la Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13613653#237897400#20190624123947934 indemnización fijada en concepto de valor vida y daño moral. También se quejan de la tasa de interés. Tanto la actora como el Defensor de Menores consintieron la sentencia.

Obvias razones de método imponen el tratamiento, primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad. Atento a la fecha en que aconteció

el evento –septiembre de 2010- el a quo decidió la cuestión conforme a la normativa entonces vigente, criterio éste que la S. comparte.

II.- El accidente tuvo lugar aproximadamente a la 1 hs., mientras J.B. conducía su motocicleta por la Avenida C. en su intersección con Liniers, de la localidad de Quilmes, sentido sur-norte. Llevaba como acompañante a J.C.P.. Por la otra mano lo hacía C. al mando del C.B., en dirección contraria. Las partes discrepan acerca de cuál de los vehículos invadió la mano contraria, provocando de este modo el fatal accidente que cobró con la vida de B. y en el que P. sufrió graves lesiones en virtud de las cuales accionó en el expediente acumulado que tengo a la vista y que, después de la sentencia de primera instancia, culminó con un acuerdo de partes.

Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados –en el caso un vehículo automotor y una motocicleta-, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994 in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios" resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. ll09 del Código Civil".Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.

lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

Tal presunción es aplicable al caso de colisión de un vehículo automotor con un motociclo, la que, si bien "juris tantum", debe ser destrui-

da por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acre-

Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13613653#237897400#20190624123947934 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E dite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C., en Be-

lluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", T V, pg.393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; C.. ésta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-l2-90; nº l07.8l6 del 29-4-92; nº

ll2.35l del l5-7-92; nº ll9.083 del l3-ll-921; nº l20.4l7 del 2-l2-92 y nº

ll4.089 del 30-l2-92; mis votos, en causas nº 70.239 del 2-8-90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.771 del 7-6-93,entre otros).Vale decir, que por aplica-

ción de este principio, quedaba a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder civilmente (conf. C.. S. "F" en L.L. l977-A-556, nº 34.007-S; esta S., causa nº 66.946 del l8-5-90, además de las tres últimas citadas, entre otros), lo que en el caso, a mi juicio no aconteció.

Esta S. ha dicho que todo conductor, como guardián de una cosa peligrosa, tiene la obligación de estar atento a las evoluciones del tránsito. C. recordar que las normas que regulan la circulación vehicular lo obligan a conservar en todo momento el más absoluto dominio del automotor (ver art. 50 de la ley 24.449 y sus antecedentes, arts.65 y 67 de la ley l3.893, conf. esta S., mi voto en c. 348.745 del 19/12/02, entre muchos otros). Y también que el conductor está obligado a conservar en todo momento el pleno dominio sobre su máquina teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (arts.

51 inc. 3 de la ley 11.430 de la Pcia. de Buenos Aires y 39 inc. b de la ley 24.449) y observar las normas para efectuar el adelantamiento (arts. 52 de la ley 11.430 y 42 de la ley 24.449), deberes con los que -a mi entender- no cumplió en debida forma el demandado.

Desde ya adelanto que habré de compartir la conclusión del a quo, quien se apartó del dictamen del perito ingeniero, R.G. (fs.

190/198).

En efecto, a fs. 18 de la causa penal prestó declaración testimonial R.A.S. quien venía a bordo de un Fiat Siena por la Avenida C. con sentido norte a sur, es decir, desde Capital hacia Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: J.C.G.D...

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