BALBUENA, JONATAN OMER c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 034161/2019/CA001
Fecha13 Junio 2022
Número de registro689

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 34161/2019

AUTOS: BALBUENA, J.O. c/ PREVENCION ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual la sentenciante de grado, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, hizo lugar a la excepción de cosa juzgada por la demandada y, en consecuencia, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones. La parte demandada contesta dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.

De la lectura del escrito de inicio presentado con fecha 23/09/2019 (conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100) y de la documental acompañada por el actor surge que, el Sr. B., promueve la presente acción ordinaria tendiente a obtener la reparación sistémica de la incapacidad que dice padecer como consecuencia de las tareas que desarrollaba para su empleadora (conf. leyes 24557 y 26773). Acompaña copias del expediente administrativo Nro.63682/19 que habría iniciado ante la comisión médica jurisdiccional Nro. 10 de esta ciudad por "Rechazo por enfermedad no listada". Plantea la inconstitucionalidad del trámite ante las comisiones médicas.

Por su parte, la accionada al contestar demanda opone excepciones con sustento en que si bien el actor voluntariamente ha cursado el tránsito por la comisión médica jurisdiccional, la decisión de ésta no fue recurrida idónea y tempestivamente. Pone de resalto que la Comisión Médica N°10 de esta ciudad determinó,

en el marco del expediente SRT 63682/2019 que la enfermedad que alegó el trabajador era de carácter inculpable y por ende, la ausencia de agravios frente a ese dictamen, determina Fecha de firma: 13/06/2022

Alta en sistema: 14/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

la existencia de cosa juzgada administrativa. Agrega que esta demanda "directa" se alza contra lo prescripto por los artículos 1 y 2 de la ley 27.348.

II- No se discute concretamente en la especie que tanto a la fecha del accidente como al tiempo de interponerse la acción, la ley 27.348 se encontraba vigente (conf. art.5 CCCN), por lo que sobre tal base corresponde proceder al análisis de los extremos debatidos.

En primer término he de señalar que la crítica del apelante no se encuentra dirigida a objetar la obligatoriedad del trámite administrativo previo y ello en la medida que el reclamante ha transitado esa vía de reclamación de conformidad con lo previsto en el art. 1° de la ley 27.348. Por otra parte, recientemente la CSJN se ha pronunciado en favor de la constitucionalidad de tal instancia jurisdiccional previa en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” , por lo que corresponde dar tratamiento a los cuestionamientos que con base constitucional se efectúan sólo en relación al sistema de acceso a la revisión judicial previsto en el art. 2 de la ley 27348 y su reglamentación.

III- Cabe precisar liminarmente que, de la detenida lectura del fallo de Corte antes reseñado, se extrae que el Superior Tribunal no se ha expedido en forma expresa sobre la constitucionalidad de las disposiciones de los arts. 2 de la ley 27348 y 16 de la Res. SRT 298/17 sino que, por el contrario, ha dejado traslucir su opinión contraria a los irrazonables límites que en el proceso previsto para esta jurisdicción (no ocurre lo mismo en las leyes de adhesión provinciales) establecen dichas normas puesto que, tal como lo puntualiza en el considerando Nro. 10 de dicho precedente, las facultades jurisdiccionales reconocidas a las Comisiones Médicas sólo resultan válidas y constitucionales en tanto se reconozca una revisión judicial plena de lo allí actuado, de conformidad con lo dispuesto en normas de la más alta jerarquía constitucional.

IV- Por otra parte, desde el dictado de la ley 27348 y de la Res SRT 298/17 reiteradamente he sostenido la inconstitucionalidad del sistema justamente por acotar el acceso a la justicia a un recurso de apelación concedido “en relación”, sujeto a su vez a un plazo que la administración fijó (en uso de facultades legislativas de dudosa constitucionalidad) en escasamente 15 días y ello en contraposición con las normas que regulan el instituto de la prescripción en materia laboral y prohíben la caducidad de instancia (salvo supuestos expresos de excepción) -ver en este aspecto lo ya resuelto por la Suscripta en la causa Nro. 28778/2020 en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART SA s/ Accidente ley especial” y causa Nro. 68251/2017 - Quinteros,

A.F. C/ Prevención Art S.A. S/Accidente - Ley Especial del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54, entre muchas otras, a cuyos Fecha de firma: 13/06/2022

fundamentos me remito en honor a la brevedad-.

Alta en sistema: 14/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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