Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente p 120912

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., P., N.se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 120.912, "B. ,G. ;L. ,L.D. ;L. , C.A. y A. E. Á.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 23.271 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M., S.I..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial M., mediante el pronunciamiento dictado el 6 de junio de 2013, revocó parcialmente la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil nº 1 de ese mismo Departamento Judicial, que había condenado aL.D.L. ,G.B. ,C.A.L. yE.Á.A. a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesorias legales, por considerarlos coautores del delito de homicidio en riña. En consecuencia, casó el fallo recurrido, modificó la calificación legal del suceso y condenó aG.B. a la pena de cuatro años de prisión, aL.D. yC.A.L. a la de cinco años de prisión, y aE.Á.A. a la de seis años de prisión, accesorias legales, sin costas, por resultar participes necesarios del delito de homicidio simple (arts. 5, 40, 41, 42, 44, 45, y 79 del C., 1, 59, 60 y ccds. de la ley 13.634; 4 y 8 de la ley 22.278 y 139, 421, 439, 448 y ss. del C.P.; fs. 74/91).

La señora Defensora Oficial del fuero penal juvenil interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 149/162 vta.), el que fue concedido por esta Corte (fs. 166/168).

Oído el señor S. General (fs. 170/176 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 177), presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (fs. 182/185 vta.), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La señora Defensora Oficial del fuero Penal Juvenil interpuso recurso de inaplicabilidad de ley en el que formuló dos agravios.

  2. a. En primer término, denunció la inaplicación e infracción a la doctrina legal desarrollada en torno al art. 4ºin finede la ley 22.278, en cuanto a "... la obligatoriedad de absolver al joven encausado, cuando no se hubieran alcanzado los estándares normativos a los que queda supeditada la imposición de pena o cuando la misma se hubiere tornado innecesaria" (fs. 155).

    En tal sentido, efectuó diversas consideraciones tendientes a demostrar que el coprocesadoL.D.L. -en su parecer- se ha rehabilitado para la sociedad, mientras que con relación al imputadoB. , señaló que "no obstante predicarse a su respecto en el decisorio en crisis un comportamiento sobresaliente, parece aun así no resultar merecedor del remedio exoneratorio prescripto de manera taxativa por la normativa rectora del fuero" (fs. 156 vta.).

    En concreto, destacó que "la aplicación de pena de prisión hecha recaer sobre [sus] pupilos, resulta en un todo ineficiente desde la perspectiva de los derechos fundamentales consagrados tanto en nuestra Constitución como en el sistema universal y regional de protección de los Derechos Humanos, al apartarse de la télesis resocializadora que inspira a toda la normativa alumbrada a su abrigo" (fs. 157).

    Finalmente, se refirió al fallo "M. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y concluyó que el decisorio en crisis le causa un gravamen irreparable, solicitando que se lo revoque por contrario imperio y se disponga la absolución de sus pupilos (v. fs. 157 vta./158).

  3. b. En segundo lugar, bajo la invocación del absurdo formal, como de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (v. fs. 154 vta. y 159 vta.) denunció la transgresión a las reglas de la sana crítica con sustento "en el agravamiento del infortunio procesal padecido por [sus] defendidos a partir del incremento de sus montos de condena, ... vinculado al reencuadre normativo de los hechos decidido por la Cámara revisora" (fs. 158 vta.).

    Afirmó que "... tanto el tránsito de los imputados desde una previsión normativa a la otra dentro del Título que alberga el catálogo de delitos contra las personas, como su reposicionamiento en el rol de partícipes necesarios, es fruto de un razonamiento viciado en su estructura lógica" (fs. cit.).

    En ese entendimiento, adujo que "los mismos hechos ... no pueden ser configurativos a la vez del delito de homicidio en riña y del de homicidio simple. Sin embargo esto es lo que afirmó la Alzada al convalidar los extremos fácticos tenidos por ciertos en la instancia de origen" (fs. 159).

    Por otra parte, afirmó que a partir de la "facticidad" juzgada preanuncia "la imposibilidad de rastrear un dolo homicida directo en los partícipes del hecho, al mismo tiempo que la pluralidad de agresores descripta no llega a explicar cómo se puede colegir a partir de allí el surgimiento de la figura de homicidio simple" (fs. 160).

    Por todo lo expuesto, requirió la revocación de la sentencia en crisis en lo atinente al cambio de calificación efectuado en razón de no compadecerse con la materialidad delictiva que ha sido objeto de investigación y juzgamiento (fs. 161 y vta.).

  4. El señor representante de la Procuración General propició el rechazo del recurso. Con sustento en que el decisorio en crisis agravó la condena de los jóvenes imputados al hacer lugar al recurso fiscal, expresó que corresponde que esta Corte, conforme los parámetros señalados para casos análogos, garantice la amplitud revisora que reclama el derecho a la doble instancia judicial consagrado en el bloque de constitucionalidad vigente, que cita (v. fs. 171 vta./172).

  5. El señor Defensor Oficial en la memoria que faculta el art. 487 del Código Procesal Penal afirmó que la Cámara efectuó una tácita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR