Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Agosto de 2018, expediente CIV 091698/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 91698/2014 BALBUENA, C.M. c/ VENTURA, J.C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., Cristian Matías C/

Ventura, J.C. Y Otros S/Daños Y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 433/442, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -O.L.D.S. -R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 433/442 rechazó la pretensión incoada por C.M.B., contra J.C.V., con costas al accionante.

  2. A f. 444 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.

    468/470 funda su recurso.

    Su queja versa sobre la atribución de responsabilidad realizada por el a quo en su pronunciamiento. Manifiesta que al momento de sentenciar, el magistrado no ha tenido en cuenta la velocidad a la que circulaba el demandado, su condición de embistente y el hecho de que la circulación de peatones por el lugar resultaba previsible.

    Asimismo, solicita que la totalidad de las costas del proceso se le impongan a los accionados.

    Dicha presentación obtuvo respuesta de las contrapartes a f. 472.

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.. "Código Procesal Civil y Fecha de firma: 27/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24564427#210782584#20180822124534603 Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. La atribución de responsabilidad Para abordar normativamente el caso en análisis debe recordarse que un accidente de tránsito protagonizado por un automóvil y un peatón debe ser encuadrado dentro de la órbita del artículo 1113 del Código Civil, de donde se desprende que si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable. En el supuesto de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.

    Bajo tales pautas, corresponde examinar la prueba producida en estos obrados, teniendo en cuenta para la resolución del caso, que no se encuentra ya discutida la existencia, día, hora y lugar del accidente.

    A fs. 138 de las presentes actuaciones se recibió la causa penal correspondiente al hecho que nos...

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