Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 021153/2011/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.129 CAUSA N° 21153/2011 SALA IV “BALBUENA ALCIDES OMAR C/ CELMOVI S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 59.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 336/338 que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial se alza la parte actora a fs.

357/360, con la réplica de TELECOM ARGENTINA S.A. obrante a fs.

376/7.

II) En primer lugar, el recurrente se agravia porque la Sra. Juez de grado consideró que el trabajador no acreditó la fecha de ingreso (05/05/2002) que alegó en el escrito inicial. Para así decidir, la sentenciante ponderó que “conforme surge del informe a la IGJ diligenciado por la parte actora, CELMOVI S.A. fue constituida mediante escritura pública del 18 de julio de 2003 e inscripta el 30 de julio de 2003 (ver fs. 144/54). En consecuencia. Toda vez que la parte actora no alegó fundamento alguno respecto a justificar el ingreso pretendido anterior a la constitución de la sociedad empleadora, he de estimar cierto que la relación laboral se inició en la fecha de registro, es decir, mayo de 2004”.

El apelante sostiene que dicha decisión resulta incorrecta porque considera, en síntesis, que: a) “el actor denunció la fecha de ingreso real y no tenía porqué saber la fecha de constitución de la sociedad en términos formales (…) En consecuencia, no tenía el actor ninguna obligación formal de fundamentar sobre un hecho que era desconocido para él” ya que la relación laboral no se encontraba registrada; b)

tampoco es válido el fundamento en cuenta a que el informe de IGJ constituyó prueba en contrario acerca de la fecha de ingreso anterior a la constitución de la sociedad en términos formales. Ello viola el principio de supremacía de la realidad que se impone a las formas. La Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara #20580916#187213308#20170831134751948 Poder Judicial de la Nación inscripción como sociedad ante la IGJ es un requisito para que la sociedad tenga la personería social que la convierte en una persona jurídica distinta de los miembros que la integran, pero la falta de inscripción no implica por sí sola, la inexistencia de la sociedad que pudo existir como una sociedad de hecho o no inscripta al tiempo de la contratación del actor (…) De modo tal que el argumento del fallo no derriba ni destruye, en modo alguno, presunción de certeza impuesta por la situación procesal de la demandada acerca de un hecho (la fecha de ingreso) por un requisito de forma que no hace a la existencia de la sociedad misma, sino a su existencia frente a la ley

y c) las declaraciones de BELIZAN, AGUILERA y GIMENEZ apuntalan la postura inicial respecto a la fecha de ingreso allí pretendida.

Sentado lo expuesto, adelanto que los cuestionamientos tendrán favorable recepción por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, resulta dable señalar que la inscripción ante la I.G.J. de la conformación de una sociedad tiene efectos publicistas, vale decir, de dar a conocer a terceros su constitución y recién a partir de allí

resultan oponibles a terceros todos los efectos propios del tipo societario adoptado por lo que hasta que ello no ocurra resulta inoponible a ellos su falta de inscripción. Cabe señalar que la sociedad puede existir y funcionar antes de la inscripción ya que tiene personalidad jurídica (la sociedad es sujeto de derecho a partir del acuerdo de voluntades entre las partes) y se le aplicará el régimen de las sociedades no constituidas regularmente o de las sociedades en formación, según sea el caso.

Por otro lado, examinadas a luz de la regla de la sana crítica, las declaraciones producidas por iniciativa de la parte actora resultan verosímiles para corroborar la postura inicial en cuanto a la alegada fecha de ingreso (mayo/2002) (arts. 386 CPCCN y 90 L.O.). Digo ello porque BELIZAN (fs. 127) -quien dijo ser cliente de la empresa CELMOVI S.A. y que conoce al actor como vecino del barrio- afirmó

que el actor trabaja allí desde el 2002

y explicó de manera circunstanciada que lo sabe porque es cliente frecuente de la accionada como así que “pasa por ahí (por el local) cuando va a trabajar”. Por su parte, AGUILERA (fs. 129) manifestó conocer al actor porque lo Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara #20580916#187213308#20170831134751948 Poder Judicial de la Nación contrató “a principios de 2003” para...

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