Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Diciembre de 2018, expediente CIV 100565/2007/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B.A.J. c/G.M. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 100.565/2007.- J.. n° 40.-

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Balbuena Alberto Javier c/

Georpeff Mirta y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 455/466), que hizo lugar a la demanda interpuesta por A.J.B. contra L.I. y M.G. -condena que alcanza a Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.-, apelan el actor y la aseguradora, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 547/551 (actor) y 541/545 (citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado, únicamente la citada en garantía los contestó, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. El actor se agravia de los montos otorgados en concepto de incapacidad física y daño moral, los que considera exiguos.

    Por su parte, la citada en garantía, objeta que se haya aplicado el Código Civil y Comercial de la Nación a un hecho anterior a su entrada en vigencia, la responsabilidad que le atribuyera el magistrado de grado al demandado, la indemnización y la tasa de interés establecida.

  2. Es un hecho no controvertido que el 18 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 10.30 hs., se produjo un accidente de tránsito en la localidad de Grand Bourg, Provincia de Buenos Aires.

    Tampoco se discute que en dicho siniestro intervinieron el actor A.J.B. -al mando del vehículo Renault 18, dominio WVP 337-, y el rodado de la demandada marca Volkswagen 1500, dominio VMO 408, más allá de las diferentes versiones que dieron de los hechos, en cuanto a su mecánica y lugar de ocurrencia.

    Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12463692#221983001#20181204121627845

  3. En primera medida, en cuanto al agravio en relación al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    Sin perjuicio de ello, lo cierto es que no encuentro que la aplicación de la normativa vigente a partir del 1° de agosto de 2015, pueda generar gravamen alguno, puesto que al aplicar las normas pertinentes del antiguo cuerpo legal, se arribara a una idéntica solución.

  4. Comenzaré ahora con las quejas vinculadas con la atribución de responsabilidad.

    El actor expresó en su escrito inicial que el día del hecho, circulaba por la calle M.C., de la localidad de Grand Bourg, Provincia de Buenos Aires, con dirección hacia el cementerio local, cuando habiéndose detenido por contingencias del tránsito en la intersección de la calle José

    Hernández, fue embestido en su parte trasera por el rodado marca Dodge, modelo 1500, dominio VMO 408, que marchaba en su misma dirección.

    Por su parte, la citada en garantía, al momento de contestar la demanda, reconoció la cobertura brindada al vehículo Dodge 1500, dominio VMO 408 –mediante póliza 294.466, emitida a nombre de M.C.G.-; y relató que los hechos ocurrieron de manera totalmente distinta. En efecto, expuso que –según dichos de su asegurada- en la fecha y hora mencionadas, el vehículo mencionado circulaba por la calle Pasco, y al llegar a la intersección con J.H., detuvo la marcha y miró

    hacia ambos lados, para comprobar que tenía expedita la vía para continuar su avance e ingresar a esta última calle. Al momento de hacerlo, un automotor modelo Renault 18, que venía de la calle M.C., se interpuso en su camino, ingresando también a J.H. a excesiva velocidad y frenando bruscamente, delante suyo, lo que hizo que, a pesar de accionar los frenos, no se pudiera evitar el embestimiento.

    Al presente caso resulta aplicable, el régimen emergente del art.

    1113, segunda parte, del Código Civil, que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “V. c/El Puente”. De modo que, probado Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12463692#221983001#20181204121627845 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.

    El agravio de la citada en garantía, respecto a este aspecto fundamental, se sustenta en dos pilares claramente diferenciados. El primero refiere a ciertas discordancias que se habrían suscitado respecto del lugar donde ocurriera el hecho, los vehículos involucrados y el nombre de la demandada.

    En segundo término, alega que no se habría realizado un correcto análisis de la responsabilidad, teniendo en cuenta que el actor no aportó

    prueba alguna para poder corroborar la forma en que se produjo el hecho.

    Por aplicación del art. 1113 del Cód. Civil ante un accidente producido como consecuencia de una colisión de automotores en movimiento, nos encontraremos frente a un supuesto de responsabilidad objetiva.

    Este factor de atribución, implica que resulta irrelevante la culpa del agente interviniente y que, acreditado el hecho –o reconocido como en el caso de autos-, incumbe a los responsables la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal, a fin de liberarse de la obligación.

    El juez a quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado.

    El perito mecánico, P.E.K., describió en su informe de fs. 183/185, que la intersección entre las calles M.C. y José

    Hernández, no cuenta con semáforo y que al momento del hecho las calzadas se encontraban secas y en buen estado de conservación.

    La Sra. E.D.V., quien habría sido testigo del hecho, declaró

    conocer al actor con anterioridad por ser vecino del barrio.

    Relató en su testimonio de fs. 176, que presenció un accidente en la intersección de las calles Pasco y J.H., entre un rodado Renault 12 y un Dodge 1500. En ese acto, aseveró que el vehículo Renault 12, se encontraba detenido sobre Pasco y J.H., cuando el otro rodado que circulaba en esa misma dirección lo embistió por detrás.

    Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12463692#221983001#20181204121627845 N. luego que, cuando se acercó al actor, quien conducía el rodado embestido, éste se encontraba quitándose el cinturón de seguridad, y le manifestó sentirse mareado, lo que reiteró luego de descender del auto.

    Ese testimonio es la única prueba directa del hecho que se ha producido en autos.

    Ahora bien, es cierto que la testigo no pudo recordar el color del vehículo del actor, como también es correcto que tanto la mecánica del suceso, como el lugar exacto donde habría ocurrido no son del todo claros.

    En ese sentido, es acertado, como señala el recurrente que la testigo dijo que el hecho fue en Pasco y J.H., y el actor sostuvo que se produjo en M.C. y J.H..

    Respecto de este último detalle, cuadra destacar que la calle Pasco finaliza su recorrido en J.H., y que lo propio hace la calle M.C., y que entre ambas, existe una distancia muy corta, lo que podría haber generado confusión al momento de identificar cada una de las vías.

    Pero aun prescindiendo de la declaración ya referida, lo cierto es que estando reconocido el hecho por parte de la citada en garantía -sumado a que los encartados no contestaron demanda en la oportunidad procesal pertinente-, debían los requeridos demostrar alguna de las eximentes previstas por el ordenamiento, para lograr la fractura del nexo causal entre aquel y los daños sufridos por el actor.

    Al respecto...

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