Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Diciembre de 2018, expediente CNT 000118/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.93229 CAUSA NRO.118/2014 AUTOS: “BALBOA TARQUI, FRANKLIN AHDEMAR C/ FUNDACIÓN INSTITUTO QUIRURGICO DEL CALLAO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 79 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I- La señora jueza “a quo”, a fojas 293/297, receptó el reclamo articulado por el accionante tendiente al reconocimiento de la relación laboral como médico especialista en diagnóstico por imágenes para la entidad demandada e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del distracto.

Tal decisión viene apelada por la accionada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 298/303 y vta., cuyos términos merecieron oportuna réplica de su contraria, según surge de la presentación agregada por el accionante a fojas 306/307 y vta. De su lado, la señora perito contadora cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs.304).

II- La demandada cuestiona la decisión de grado porque, tras aplicar la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral entre las partes. También apela la tasa de interés aplicada y por último, las regulaciones de honorarios fijadas a todos los profesionales, por considerarlas elevadas.

III- En cuanto a la existencia de la relación laboral del doctor B.T., que se encuentra controvertida en autos, cabe puntualizar que de conformidad con las reglas del onus probandi, y toda vez que la demandada ha reconocido la prestación de servicios por parte del actor, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.).

A modo preliminar, si bien resulta acertado memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado recientemente –en un caso de aristas similares al Fecha de firma: 20/12/2018 presente, en cuanto a la aplicación del art. 23 LCT– que los jueces deben estudiar Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20807112#224584058#20181220120811285 en forma minuciosa las características de la relación existente a los efectos de dar una correcta solución al litigio (v. considerando 6º, “Rica, C.M. c/H.A. y otros s/ despido”, SD del 24/04/2018). En este entendimiento y dado el amplio margen de apreciación con el que puede determinarse si el vínculo que une a las partes es subordinado o no lo es, observo que las circunstancias fácticas y jurídicas de los antecedentes invocados (esto es, los fallos “Cairone” y “P.” del Alto Tribunal, fs.

300) no se asemejan a los hechos ventilados en autos. Me explico.

Considero que para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios. En efecto, atento al carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción...

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