Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Diciembre de 2016, expediente CNT 043138/2013/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 43138/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79504 AUTOS: “BALBOA QUISPE MILTON C/ SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 1).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de fs. 272/277 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 278/280, su letrado a fs.281, la aseguradora a fs. 284/299 y el perito médico a fs. 300. Se contestaron agravios a fs.302/306 y a fs.308/312.
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Por razones de método trataré en primer término los agravios de la ART, el primero de ellos dirigido a cuestionar la aplicación al caso de la ley 26.773 y la procedencia de la indemnización adicional contemplada en su art. 3º.
Pues bien, en cuanto al planteo por la aplicación retroactiva de la ley, adelanto que en el caso específico y en virtud de la condena que en primera instancia se estableció con fundamento en el art. 17 LRT, y que aquí se propondrá confirmar –a lo inmediatamente me referiré-, no tendrá favorable recepción.
En efecto, si bien en lo que concierne a la aplicación retroactiva de aquella normativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil, las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la medida que ellas se refieran al futuro, lo cierto es que la aplicación retroactiva de una norma de orden público si bien es excepcional, de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, a menos que del análisis concreto se demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes en su derecho de propiedad.
Sin embrago, la actualización del índice R. al presente caso resulta admisible porque es una hipótesis de excepción expresamente contemplada en la ley:
esta situación es la existencia de gran invalidez atento lo establecido en el inciso 7 del artículo 17 que establece que el importe y la actualización de las prestaciones por gran invalidez se aplicará “…con independencia de la fecha de determinación de esa condición”.
Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20051467#169390174#20161220102212990 Es por esta circunstancia que en el caso, la solución adoptada por el juez de grado deberá confirmarse.
En primera instancia a los fines de determinar el importe de la prestación del art. 11, apartado 4, b) LRT, se atuvo al piso mínimo establecido por la Res. 34/13 de $ 205.350 (v .a fs. 276), en virtud de que el resultado de la fórmula legal arrojaba un importe inferior a ese; y adelanto que aquel importe fijado en sentencia se confirmará.
Ello así, porque a los fines de esta prestación (luego me referiré a las de los arts. 15.1 y 15.2 LRT cuya determinación dependen del IBM) el agravio que deduce la demandada a fs.294 vta/295 por el IBM considerado en la sentencia –de $ 4.000-
obviamente no la afecta en tanto de prosperar su postura el resultado de la fórmula legal sería igual inferior a dicho piso mínimo al cual corresponde atenerse en virtud de la ley aplicable al caso.
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El planteo en torno a la declaración de gran invalidez (se puntualiza que fue un reclamo puntual en la demanda) en el caso, no podrá prosperar a la luz de las consideraciones médicas que se informan en la pericial médica (a fs. 182/188, y sus aclaraciones de fs. 209, 215/218...
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