Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Mayo de 2017, expediente CAF 001635/2009/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. nº 1.635/2009 En Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “B., C.I. c/ PEN Ley 25.561 Dtos. 1570/01 214/02 (BONTES) s/ Proceso de conocimiento – Ley 25.561”, contra la sentencia obrante a fs.

695/699vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor C.I.B. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía, en su calidad de tenedor de títulos de la deuda pública, a efectos de requerir el inmediato pago de los Bontes 02 (especie 5302), que ascienden a la suma de 370.000 bonos del Tesoro a mediano plazo, en la moneda de origen.

    Indicó que, a ese efecto, requería la declaración de inconstitucionalidad del: artículo 2, inciso b), del decreto 73/02; artículo 47, en especial incisos c).II y d).I y II, de la ley 25.967; decreto 1570/01; artículo 15 de la ley 25.561 y sus normas complementarias y modificatorias posteriores; ley 25.587; resoluciones del Ministerio de Economía nº 6, 9, 18, 23, 81 y 92 del año 2002; artículos 1, 2, 4, 9, 10 y 12 del decreto 214/02; artículo 3 del decreto 320/02; decretos 471/02, 905/02 y 1735/04.

    Sostuvo que se encontraba comprendido en las excepciones previstas por los artículos 1 y 2, inciso e), de la resolución 73/02 del ministerio de Economía; y el artículo 46 de la ley 25.967, normas complementarias y modificatorias; por lo que se debería haber procedido al inmediato y oportuno pago de sus acreencias, a tenor de la pauta contenida en el artículo 1 del decreto 471/02.

  2. La señora jueza a quo hizo lugar parcialmente a la demanda, disponiendo que se lo incluyera en las excepciones al diferimiento de pago de los servicios de la deuda pública contemplados en el artículo 47 de la ley 25.967, en relación a los títulos públicos objeto de la presente acción ordinaria, debiendo cancelarse las acreencias del demandante en los términos que la citada norma habilita. Distribuyó las costas por su orden –en atención a las dificultades interpretativas de la cuestión– (fs. 695/699vta.).

    Para así decidir, en primer lugar, desestimó los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor con respecto a las normas Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11232352#176678017#20170505113031022 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Expte. nº 1.635/2009 que convirtieron a pesos las obligaciones del sector público denominadas originalmente en dólares estadounidenses, con base en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” –el que indicó que fue reiterado en las causas “M.”, “Assisa” y “Moroni”–.

    A continuación, señaló que la solicitud efectuada por el actor ante el Ministerio de Economía para ser incluida su situación dentro de las excepciones al diferimiento de pago de los servicios de la deuda pública previstas en el artículo 47 de la ley 25.967, había sido desestimada por no contar con la acreditación de los títulos públicos en la Caja de Valores S.A. al 30/04/02.

    Prosiguió detallando las excepciones al diferimiento de pago contenidas en el artículo 47, inciso d), apartado I, de la ley 25.967 (los Bonos del Tesoro debían estar en poder de personas físicas de 75 años de edad o más, y dichas tenencias debían encontrarse acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31/12/01 y mantenerse sin variación o por la parte que cumpliera esa condición).

    Indicó –en referencia al cumplimiento de lo exigido por el artículo mencionado– que el señor B.: nació el 14/05/1925, acreditó

    en las actuaciones administrativas la posesión de la cantidad de BONTES por VN 370.000, al 31/12/2001, depositados en custodia en el Banco Galicia Uruguay S.A., manteniéndose invariable la titularidad de tales títulos (pese a las transferencias realizadas por el actor entre aquella entidad extranjera y el Banco Galicia con asiento en Argentina). En este punto, apoyándose en la doctrina emanada del fallo del Alto Tribunal “Castiglione, M.M. c/ EN M. Economía s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 8/04/14, concluyó que el requisito de que las tenencias se encuentren registradas en la Caja de Valores S.A. antes de la fecha de publicación de la resolución 73/02, aparecía cumplida con el informe de la entidad extranjera (que dijo que los títulos públicos en cuestión se encontraban a nombre del actor con anterioridad a esa fecha).

    Agregó, de igual manera que ha sido plasmado en el antecedente citado ut supra, que al no presentarse en el caso riesgo de que se hayan producido manejos fraudulentos de los títulos públicos, al no haberlos adquirido con posterioridad a la cesación de pago de la deuda pública, sumado a que dichos títulos permanecieron en el patrimonio del actor en forma ininterrumpida hasta la actualidad, el Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11232352#176678017#20170505113031022 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Expte. nº 1.635/2009 solicitante cumplía con los requisitos que la norma exigía, por lo que no resultaba razonable la decisión administrativa en ese aspecto.

    Hizo hincapié en que las restricciones que la norma imponía, eran a los fines de evitar maniobras especulativas con los títulos de la deuda pública en default, lo que en el caso concluyó que no ocurrió.

    En...

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