Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 6 de Agosto de 2020, expediente FCB 044695/2015/CA002

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “BALBI, ROBERTO ESTEBAN C/ AFIP – ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a seis días del mes de agosto del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

BALBI, ROBERTO ESTEBAN C/ AFIP – ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° 44695/2015/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución dictada con fecha 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que hizo lugar a la demanda declarando inconstitucional e inaplicable al caso concreto el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. c) y concordantes de la Ley 20.628 y de la Resolución 2437/2008 de la AFIP. Ordeno además que la accionada reintegre a las herederas del actor las sumas que se hubieren retenido desde la demanda (30.09.2015) y hasta la fecha de fallecimiento del señor B. (12.03.2018), más tasa activa del Banco Nación Argentina.

Impuso las costas a la accionada, y difirió los honorarios.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES – L.R. RUEDA

La señora J.a de Cámara, doctora L.N., dijo :

I.- Vienen los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada,

Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución dictada con fecha 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que hizo lugar a la demanda declarando inconstitucional e inaplicable al caso concreto el régimen de Impuesto a las Ganancias Fecha de firma: 06/08/2020

Alta en sistema: 11/08/2020

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

27521608#262701870#20200806121117547

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “BALBI, ROBERTO ESTEBAN C/ AFIP – ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. c) y concordantes de la Ley 20.628 y de la Resolución 2437/2008 de la AFIP. Ordeno además que la accionada reintegre a las herederas del actor las sumas que se hubieren retenido desde la demanda (30.09.2015) y hasta la fecha de fallecimiento del señor B. (12.03.2018), más tasa activa del Banco Nación Argentina. Impuso las costas a la accionada, y difirió los honorarios.

Al fundar su recurso, en primer lugar señala que la Corte Suprema en el desarrollo del fallo “G. aludió a la Ley del Impuesto a las Ganancias y no controvirtió o cuestionó a la jubilación o pensión como ganancia sujeta a impuesto, sino que consideró que, en ese caso concreto, atento a las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora, la retención del impuesto no debía ser practicada. Agrega que debe tenerse presente entonces que el Máximo Tribunal hizo una distinción en el colectivo general de jubilados, la cual constituye una excepción a la regla que está dada por la procedencia de la gravabilidad de los haberes jubilatorios con el impuesto a las ganancias. Analiza la normativa aplicable y señala que la claridad de la ley refleja la intención del legislador de gravar con el impuesto a las ganancias. Luego hace un análisis de la conceptualización como renta de las jubilaciones, citando jurisprudencia de distintos tribunales. Insiste con que la Corte, a la par que reconoce que la ley ha brindado un tratamiento diferencial a las jubilaciones, también afirma que dentro del colectivo de jubilados existen condiciones especiales basadas en un estado de mayor vulnerabilidad que obligaría a distinguir algunos jubilados de otros, lo que importa un elemento novedoso que no reconoce basamento legal, debiendo que el principio de reserva de ley en materia tributaria impide crear exenciones en situaciones que no tienen cabida en ella.

En segundo lugar, analiza la cuestión referida a la vulnerabilidad como requisito puesto Fecha de firma: 06/08/2020 de manifiesto en la sentencia Alta en sistema: 11/08/2020

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “BALBI, ROBERTO ESTEBAN C/ AFIP – ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

G., y manifiesta que a su criterio no aparece acreditada en la presente causa, lo que importaría un apartamiento del criterio del Máximo Tribunal. Desarrolla lo que es el factor edad y afirma que no toda persona de edad avanzada se encuentra en estado de vulnerabilidad; y el factor salud indicando que el actor no padecía patología alguna. Concluye así que el actor no acreditó que se encontraba en el estado de vulnerabilidad exigido en el precedente “G.” para hacer lugar a la demanda entablada.

Agrega que además el actor ya ha fallecido y que las herederas tampoco se encuentran en estado de vulnerabilidad.

A continuación hace un análisis de los principios constitucionales involucrados en las sentencia, refiriendo específicamente al principio de no confiscatoriedad y de igualdad, citando doctrina y jurisprudencia a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.

Por último, rechaza la procedencia de la acción declarativa impetrada porque considera que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 322 del CPCCN, negando especialmente que la inconstitucionalidad alegada sea originada a raíz de la normativa de Impuesto a las Ganancias. Considera que el actor debió haber demostrado en el caso concreto, el grado de perturbación económica que el accionar del Fisco le ocasiona, como requisito de admisibilidad de la presente acción. Alega que no existe estado de incertidumbre perjudicial que sólo pueda ser disipado por medio de una declaración judicial, por cuanto el accionante pretende -en concreto- se lo exima de su obligación de pagar tributos al Fisco conforme su capacidad y que pueda haber sido presupuesto necesario de la sentencia dictada y que por esta vía se ataca.

Sostiene que la vía procesal escogida por el accionante no resulta idónea para obtener una declaración de certeza sin que la misma menoscabe el interés del Fisco. Arguye que no puede argumentarse...

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